ALDUNATE/SOCIEDAD GOURMET SPA
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, MARCO SALAZAR BARJA, abogado, por la demandada, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, caratulado “ALDUNATE con SOCIEDAD GOURMET SPA” RIT: O-53-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 13 abril de 2023, por doña Elizabeth Rodríguez Hernández, Juez Subrogante del Segundo Juzgado Letras de Linares, en tanto acogió la demanda interpuesta por doña María Alejandra Muñoz Barrueto y don Alejandro Cesar Carvajal Carvajal, en contra SOCIEDAD GOURMET SPA, representada legalmente por doña Macarena Amanda Monje Pinedo. Fundamenta el recurso en haberse dictado la sentencia con un vicio de nulidad, por lo que solicita se acoja en todas sus partes, anulando la sentencia, y acto seguido dicte la sentencia de reemplazo qué corresponda, declarando qué se rechaza la demanda interpuesta por despido indirecto. Admitido y concedido el recursos por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista, la que se llevó a efecto el día diez de enero pasado.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la demandada recurrente interpone recurso de nulidad en contra de la aludida sentencia, y lo fundamenta en el artículo 477 del Código del Trabajo, concretamente en la vulneración del artículo 160 N° 7 de dicho Código. Explica, que la sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, advirtiendo que el vicio específicamente consiste en una contravención formal la de ley. En efecto, el artículo 160 del Código del Trabajo, que señala las causales de caducidad, establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales, enumerando siete en total, correspondiendo la numero 7.- “Incumplimiento grave” de las obligaciones que impone el contrato. Señala que la infracción consiste en que la jueza consideró justificada la causal invocada, atribuyéndole a los hechos asentados en la sentencia, una gravedad que no es efectiva, sin que se haya acreditado tal gravedad por la demandada, obedeciendo la estimación de gravedad más bien a la construcción de una idea propia de la jueza. El vicio de nulidad se manifiesta en el considerando NOVENO de la sentencia recurrida, toda vez que en dicho considerando la jueza califica el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales como un hecho grave. En dicho considerando la sentenciadora establece lo siguiente: “Qué resultando acreditado el incumplimiento en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de los demandantes Muñoz y Carvajal, prácticamente de toda la relación laboral, corresponde calificarlo como grave, es decir de importancia o significación para poner término al contrato de trabajo por la vía del despido, considerando que la cantidad de meses en el incumplimiento y al tratarse de una obligación legal, qué tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez qué se acogen a jubilación, aparece que la omisión en el incumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, qué justifica el despido indirecto planteado por los actores”. Considera que la jueza arribó a tal conclusión, únicamente ponderando la prueba de los demandantes en relación a la existencia del incumplimiento, sin qué la demandante haya probado de alguna manera qué tal incumplimiento revestía la gravedad necesaria para fundamentar el despido indirecto. Ergo, sin prueba alguna aportada por la contraria en relación a la gravedad del incumplimiento, este concepto, qué al mismo tiempo es un requisito de la causal invocada, sólo obedece a una construcción propia de la jueza. Dicha construcción de la jueza, ha quedado establecida en el considerando NOVENO, de la siguiente manera: “Qué resultando acreditado el incumplimiento…, corresponde calificarlo como grave, e
Fallo
fallo recurrido señala que “Que resultando acreditado el incumplimiento en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de los demandantes Muñoz y Carvajal, prácticamente de toda la relación laboral, corresponde calificarlo como grave, es decir de importancia o significación para poner término al contrato de trabajo por la vía del autodespido, considerando que la cantidad de meses en el incumplimiento y al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por los actores”, es decir, el hecho calificado como grave es el “incumplimiento en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de los demandantes Muñoz y Carvajal, prácticamente de toda la relación laboral…”; un hecho que objetivamente resulta grave, el cual, incluso casi no requiere de fundamentarse su gravedad. Incluso el recurrente no niega el hecho, el cual además, no está constituido por un solo mes no pagado, sino que por casi todo el tiempo que duró la relación laboral, de manera tal que la gravedad, sin perjuicio que casi no puede discutirse frente a estos casos, también esta sólidamente fundada 3°) Que, conforme con lo anterior, se estableció legalmente, con la prueba existe en el proceso, la existencia de la unidad económica, no constando ninguna vulneración o infracción de
Texto Completo (Preview)
Talca, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que, MARCO SALAZAR BARJA, abogado, por la demandada, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, caratulado “ALDUNATE con SOCIEDAD GOURMET SPA” RIT: O-53-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 13 abril de 2023, por doña Elizabeth Rodríguez
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