TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ FABIOLA VICTORIA CUELLO ARAYA

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que el artículo 62 de la Ley N°20.000 -modificado por la Ley N°20.603- dispone: “No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece –dentro del marco de su título preliminar- conjuntamente a cuáles son las penas sustitutivas, los delitos respecto de los cuales no procederá su aplicación, indicando respecto de los delitos de la Ley 20000: “En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000”. 2°.- Que en consecuencia, tratándose de condenados por delitos de la Ley N°20.000, cuyo es el caso de la sentenciada, el artículo 1° de la Ley N°18.216 regula dos situaciones. La primera, es que no procede la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Y, en segundo lugar, trata la situación de los que han sido previamente condenados por delitos previstos en dicha ley, respecto de quienes establece la exclusión, salvo que se hubiere reconocido la cooperación eficaz, lo que no consta en la sentencia cuya revocación se solicita. 3° Que respecto al alcance de esta normativa excepcional han surgido di

Fundamentos

considerando esta Corte que de un análisis de dicho precepto conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 20.000- norma que no fuera derogada sino que modificada por la Ley 20.603-, obliga a concluir que no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo primero de la Ley 18216, tanto por el principio de especialidad y como por el principio de interpretación contenido en el artículo 22 del Código Civil. 4° Conforme a lo anterior, no corresponde que se le sustituya la pena corporal impuesta a la condenada en esta causa, como ha concluido la sentencia de base.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo expuesto por los intervinientes y, lo dispuesto en los artículos 370 del Código Procesal Penal; 1 y 37 de la Ley N°18.216 y 62 de la Ley 20000 se confirma en lo apelado la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que denegó la petición de la defensa de la sentenciada doña Fabiola Victoria Cuello Araya, de otorgar pena sustitutiva para el cumplimiento de la pena corporal impuesta. Regístrese y devuélvase. N°Penal-746-2023.

Texto Completo (Preview)

Fecha: dieciocho de enero de dos mil veinticuatro Sala: Primera Rol Corte: Penal-746-2023 Ruc N°: 2200849589-4 Rit N°: O-59-2023 Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó. Ministros: Ministro señor Carlos Meneses Coloma, Ministro (S) señor Rodrigo Cid Mora y Fiscala Judicial (S) señora María José Hernández Soto Relatora: Anita Maluenda Hernández Defensor: Ignacio Frías Pfeiffer Hora inicio:

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