SIN INFORMACION

AMPARADO: CLAUDIO ANDRÉS ESPINOZA ASCENCIO/RECURRIDA: JUZGADO DE GARANTÍA DE CHIGUAYANTE

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA AMPARO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se presenta el defensor penal público Francisco Javier Riveros Reyes, en nombre de Claudio Andrés Espinoza Ascencio, imputado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, en causa RIT N° 839-2023, RUC N° 2310036311-9, del Juzgado de Garantı́a de Chiguayante, recurre de amparo en contra de la resolución dictada el 08 de enero de 2024, por la jueza de dicho tribunal, doña Elvira Muñoz Sanhueza, que decretara la Internación Provisional del amparado en el Hospital Penal, a la espera de un cupo en la U.E.P.I. de Temuco, siempre y cuando no haya camas en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant, afectando su derecho a la libertad personal consagrado en el artı́culo 19 N° 7 de la Constitución Polı́tica; ello con el objeto de que se declare la ilegalidad de la internación provisional y se disponga su inmediata libertad. Expone que con fecha 08 de enero de 2024 se llevó́ a cabo audiencia solicitada por la defensa con la finalidad de discutir la suspensión del procedimiento, de conformidad al artı́culo 458 del Código Procesal Penal, en conjunto con la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por la internación provisional, porque existían antecedentes que permitirían presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Indica que luego del debate de rigor, el Juzgado de Garantı́a de Chiguayante acogió́ la solicitud de la defensa -con oposición del Ministerio Público- en cuanto a la suspensión del procedimiento, de conformidad al artı́culo 458 del Código Procesal Penal, requiriendo se evacuara informe psiquiátrico respecto del imputado. Además se designó́ curador ad lı́tem a su hermano, don Patricio Manosalva Ascencio. Sostiene que una vez decretada la suspensión del procedimiento, el Juzgado, con el objeto de modificar la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba a su representado, abrió́ debate respecto de su internación provisional. Frente a ello, afi

Fundamentos

considerando que los antecedentes aportados por la defensa permiten colegir que el amparado atentará contra si o contra terceras personas, y que en el hecho ya lo hizo. En cuanto al cumplimiento de la medida, indica que ésta se llevará a efecto en un establecimiento asistencial, como es el Hospital Penal, del Complejo Penitenciario Biobío, de manera transitoria, en tanto se realizan las gestiones con el Hospital Regional de Concepción para obtener un cupo para su ingreso, y aun cuando es una estadía transitoria, el lugar cumple con lo requerido por la ley en el mentado artículo 464 del Código Procesal Penal. Añade que el recurso de amparo es un recurso excepcionalísimo que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho, el que la resolución recurrida no ha infringido. Pide tener por evacuado el respectivo informe y rechazar algún proceder ilegal del Juzgado de Garantía o del Ministerio Público. TERCERO: Que informando Elvira Muñoz Sanhueza, Jueza del Juzgado de Garantía de Chiguayante, señala que en audiencia realizada el 16 de julio de 2023, el Ministerio Público formalizó a Claudio Andrés Espinoza Ascencio, por atribuirle responsabilidad de autor en el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto, por considerar que su libertad es un peligro para la seguridad de la sociedad por el delito cometido, forma de comisión, pena asignada por la ley al mismo y la circunstancia que fue cometido mientras cumplía la condena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo impuesta por sentencia de 30 de enero de 2023, por el delito de robo con intimidación y la pena sustitutiva de libertad vigilada en la causa RIT 1191-2022, del Juzgado de Garantía de Chiguayante. Manifiesta que la defensa solicitó la suspensión de procedimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia el 08 de enero de 2024, acogiéndose dicha petición. A la misma compareció don Patricio Manosalva Ascencio, hermano del imputado, a quien se le consultó si estaba en condiciones de asumir como curador ad litem del imputado, manifestando que estaba de acuerdo. Expone que con los documentos aportados por la defensa, se acogió su petición y se determinó la suspensión del procedimiento, ordenándose informes psiquiátricos al Servicio Médico Legal y a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente, y para ello se remitieron los correspondientes oficios. Asimismo, señala que también se decretó la internación provisional de Espinoza Ascencio dando lugar a la petición del Ministerio Público, por considerar que el imputado presenta un peligro para la seguridad de la sociedad, en especial por las diversas condenas que registra antes de esta causa, en las que no se alegó por la defensa la discapacidad mental que se solicitó en esta oportunidad, y mientras se cons

Fallo

por tanto no podría decretarse la internación provisional al ser requisitos copulativos; sumado a que es un hecho notorio la falta de cupo en el Hospital Psiquiátrico Leonor Mascayano, por lo que malamente se podría decretar la internación provisional desde esa arista. Agrega que el Ministerio Público replicó a la defensa, invocando la concurrencia de los presupuestos del artı́culo 140 del Código Procesal Penal, principalmente la situación psiquiátrica y el peligro para la seguridad del imputado o para terceros, así como la existencia de distintos fallos que han otorgado la internación provisional sin necesitar el informe psiquiátrico indicado, contra legem. Manifiesta que la jueza recurrida teniendo en cuenta lo hecho valer por ambas partes, decretó la internación provisional de su representado, ordenando se oficiara a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente para su evaluación profesional, y posteriormente, en calidad de ingresado, quede en espera de cupo para su traslado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente y se oficie a la U.E.P.I. de Temuco, en circunstancias que se hizo presente la falta de camas. Argumenta que el artı́culo 21 inciso tercero de la Constitución Polı́tica de la República prescribe que: “toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” podrá entablar la acción constitucional de amparo que contempla el

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Concepción, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se presenta el defensor penal público Francisco Javier Riveros Reyes, en nombre de Claudio Andrés Espinoza Ascencio, imputado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, en causa RIT N° 839-2023, RUC N° 2310036311-9, del Juzgado de Garantı́a de Chiguayante, recurre de amparo en

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