TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ MARCOS ESTEBAN ZÚÑIGA ALVARADO

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En autos RIT 189-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, el Defensor Penal Público, Sr. Claudio Peñaloza Hernández, en representación del condenado, Marco Esteban Alvarado Zúñiga, interpuso recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal con fecha once de diciembre del dos mil veintitrés, en aquella parte “II.- Que se CONDENA a MARCOS ESTEBAN ZÚÑIGA ALVARADO, cédula nacional de identidad N°16.540.079- , ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficio públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, en la persona de Felipe Herrera Zamora, hecho acaecido el día 27 de mayo de 2023, en la comuna de Quillota.” Declarándose admisible el recurso, se procedió a su vista el día diez de enero del presente año, oportunidad en que alegaron, por y contra, los respectivos intervinientes. El recurrente, fundó el recurso en la causal prevista en los artículos 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Terminó, solicitando tener por interpuesto el recurso de nulidad, elevando el presente recurso y los antecedentes pertinentes a la mencionada Corte, a fin de que dicho Tribunal, conociendo del recurso lo acoja, anule parcialmente el juicio oral y la sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad invocada por el recurrente -la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal-, está referida a la presunta omisión en la sentencia de los requisitos que establece el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, el que prescribe que aquélla contendrá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Agrega, el inciso segundo: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. El inciso tercero concluye: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Segundo: Que, el tribunal a quo asentó como hechos de la causa, los siguientes: “OCTAVO: Decisión del Tribunal. Que después de valorar toda la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal; se estimó que los hechos que se dan por establecidos con su mérito son únicamente los siguientes: HECHO 2: “Con fecha 27 de mayo de 2023, cerca de las 07:40 horas, Felipe Andrés Herrera Zamora se encontraba en la esquina de calle Alberdi con pasaje Los Quillayes de la comuna de Quillota, en el vehículo marca Daewoo, placa patente PC- 725, lugar donde lo detuvo por un problema mecánico, instantes en que es abordado por Marcos Esteban Zúñiga Alvarado, quien era acompañado de un sujeto desconocido, y premunido el primero de un arma blanca tipo cuchillo, intimida a la víctima exigiéndole se bajara del auto para luego, abordar ambos hechores el automóvil, dándose a la fuga en él, siendo detenido momentos más tarde Zúñiga Alvarado, al interior del móvil.” Tercero: Que, tal como se refiere en el considerando primero, la defensa invocó en contra del juicio oral y de la sentencia de autos, la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, en tanto el

Fallo

fallo impugnado ha hecho una valoración de los medios de prueba que infringe el artículo 297 del Código Procesal Penal. Sostiene, al efecto, que la causal denunciada se configura en razón de que, el sentenciador, al tener acreditado los hechos y la participación de su representado, incurre en la misma infracción y, a continuación, en lo pertinente, reprodujo los considerandos noveno y undécimo, que dan cuenta de la valoración de la prueba estableciendo el hecho y la participación, respectivamente. Reclamó que “…el fallo no realiza un análisis lógico, de cómo establecer en términos concretos y más allá de toda duda razonable, LA CONVICCIÓN DE QUE EL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA ACUSACIÓN, haya acaecido y que, en este, le haya CORRESPONDIDO AL ACUSADO UNA PARTICIPACIÓN CULPABLE Y PENADA POR LA LEY”. Agregó, “…que la víctima don Felipe Herrera Zamora, NO CONCURRE EN ESTRADOS, por lo tanto, desde un punto de vista lógico, testigo es la persona que DECLARA EN JUICIO ORAL, público y contradictorio, sobre hechos que percibió por sus sentidos o que escucho de otras personas que percibieron los hechos. Luego, don “Felipe Herrera Zamora”, no declaró en este juicio oral, por lo tanto, NO ES TESTIGO, y lo que eventualmente, narró a estas otras personas, no puede salvarse por la declaración de los otros testigos de oídas. Máxime, cuando la declaración de estos otros testigos no es coherente ni circunstanciada”. Refirió, que en el considerando noveno se tuvo por establecido que la víctim

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En autos RIT 189-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, el Defensor Penal Público, Sr. Claudio Peñaloza Hernández, en representación del condenado, Marco Esteban Alvarado Zúñiga, interpuso recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal con fe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica