ADONES / SCUOLA ITALIANA ARTURO DELL´ORO DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece MARCELO ANDRÉS ADONES VÁSQUEZ, en representación legal de su hijo BENJAMIN ANDRÉS ADONES NUÑEZ, RUT: 24.834.676-0, de actuales 8 años de edad, alumno regular de tercero básico, quien deduce recurso de protección en contra de la SCUOLA ITALIANA ARTURO DELL’ORO DE VALPARAÍSO -SOCIETÁ ITALIANA D’ISTRUZIONE- persona jurídica, correspondiente a la Corporación de enseñanza primaria y secundaria, RUT: 81.658.400-0, representada legalmente por el Presidente del Directorio don GIAN FRANCO ROSSO ELORRIAGA, RUT: 10.986.459-5, abogado; y su Rector don Rinaldo Merlone, se ignora RUT y profesión, todos con domicilio en Av. Pedro Montt N°2447, comuna y ciudad de Valparaíso, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la cancelación de la matrícula de su hijo Benjamín de 8 años de edad para el año curricular -escolar- 2024, por parte de la Scuola Italiana de Valparaíso, en forma absolutamente injustificada y arbitraria, afectando con ello las garantías constitucionales y derechos fundamentales de igualdad ante la Ley; debido proceso; y derecho a la Educación. Su hijo es estudiante de tercero básico, que posee antecedentes -ajenos a su voluntad- de desapego y ausencia de vínculo filial materno por parte de su madre desde aproximadamente los dos años de edad. Además, posee diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional con hiperactividad tipo hiperactivo impulsivo, y Trastorno de vínculo. Iniciando terapia medicamentosa con Aradix Retard, luego, cambiada a Risperidona (en el año 2022). A raíz de lo anterior, Benjamín se encuentra en tratamiento regular y constante con psicólogo, neurólogo y psiquiatra con avances de acuerdo a lo esperado. Sin embargo, Benjamín posee un buen rendimiento académico y curricular, sobre el promedio 6,2 general, destacándose en el área de matemáticas y ciencias. Benjamín vive en un entorno familiar de respeto, cuidado, cariño y cohesión, acompañado de su “hermana” mayor, hija de su pareja, de actuales 12 años de edad, alumna dest
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece el recurso de protección, acción cautelar, de rango constitucional, que busca restablecer el imperio del derecho, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la norma señala, en relación con el artículo 19 de la misma Carta Fundamental. Segundo: Que, en el caso de autos se ha recurrido a esta Corte para revisar la legalidad y la fundamentación de la medida de cancelación de matrícula que le fue impuesta al hijo del recurrente, de nombre Benjamín Adonés, sin embargo, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de la acción, de tal manera que debe revisarse, también, la oportunidad de interposición del arbitrio. Tercero: Que, siendo la oportunidad un requisito formal, debe determinarse su concurrencia, previo a la ponderación de los argumentos de fondo. En efecto, del mérito de los antecedentes aportados a la causa, aparece que el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el padre del niño y su pareja asistieron a una reunión con los representantes del colegio recurrido, en el cual revisaron el informe elaborado a propósito de los hechos denunciados y se les comunicó la medida de cancelación de matrícula de Benjamín, firmando la mentada acta. Consta, en la historia de la causa, que el arbitrio fue entablado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, esto es, excediendo con creces el plazo de treinta días corridos que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema prevé para dicho fin, motivo suficiente para estimar extemporánea su interposición y, por ende, justificativo de su rechazo. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expuesto en materia de forma, interesa a esta Corte referirse a razones de fondo que, de igual manera, conducen al rechazo del recurso. En efecto, ha resultado claro, con el mérito del informe conocido por los apoderados de Benjamín en la reunión de treinta y uno de agosto del año recién pasado, que los hechos denunciados se acreditaron, tanto con la declaración del niño, como por el testimonio de sus compañeros. Del mismo modo, de acuerdo al Reglamento Interno del Colegio, consta en sus artículos 14 y 17, que se respetó el protocolo establecido frente a faltas muy graves, como la de autos y que la sanción de cancelación de matrícula procede, con posterioridad al cumplimiento de otras etapas, como la reunión con los apoderados, la adopción de compromisos y la condicionalidad de la matrícula, habiéndose cumplido con todas aquellas. Quinto: Que, habiendo actuado el colegio recurrido con apego a su normativa interna y a la entidad de los hechos ocurridos, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna del niño Benjamín Adonés, ni falta de razonabilidad o fundamentos en la adopción de la medida reprochada.
Fallo
se decide cuándo -como en este caso- concurren diversas circunstancias tales como: que se trate de faltas muy graves a la convivencia, que las faltas sean reiteradas en el tiempo, que se afecte de manera significativa a otros estudiantes; y que la respuesta de los apoderados no garantice reales posibilidades de cambio conductual del estudiante sancionado. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece el recurso de protección, acción cautelar, de rango constitucional, que busca restablecer el imperio del derecho, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la norma señala, en relación con el artículo 19 de la misma Carta Fundamental. Segundo: Que, en el caso de autos se ha recurrido a esta Corte para revisar la legalidad y la fundamentación de la medida de cancelación de matrícula que le fue impuesta al hijo del recurrente, de nombre Benjamín Adonés, sin embargo, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de la acción, de tal manera que debe revisarse, también, la oportunidad de interposición del arbitrio. Tercero: Que, siendo la oportunidad un requisito formal, debe determinarse su concurrencia, previo a la ponderación de los argumentos de fondo. En efecto, del mérito de los antecedentes aportados a la causa, aparece que el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece MARCELO ANDRÉS ADONES VÁSQUEZ, en representación legal de su hijo BENJAMIN ANDRÉS ADONES NUÑEZ, RUT: 24.834.676-0, de actuales 8 años de edad, alumno regular de tercero básico, quien deduce recurso de protección en contra de la SCUOLA ITALIANA ARTURO DELL’ORO DE VALPARAÍSO -SOCIETÁ ITALIANA D’ISTRUZION
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