DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 02 de octubre de 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Mary Carmen Díaz Arredondo, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.963.072-8, domiciliada para estos efectos en 13 oriente con 20 y 21 norte #3152, Comuna Talca, Región del Maule, quien viene en interponer acción de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente de autos con fecha 02 de agosto de 2021, aun y cuando ya es de conocimiento de dicha institución el pago de los derechos de visa, que es un pre-requisito, para que el hoy recurrido de autos se pronuncie sobre aquella, lo que es a todas luces, contrario al principio de celeridad que debe regir en un procedimiento administrativo, e impidiendo a su vez con dicha omisión el principio ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Refiere que la recurrente, en síntesis, es empleada, de nacionalidad venezolana, ingresando al país en calidad de turista, estando dentro del país decidió cambiar su condición migratoria a residente temporaria por vida otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Aseveró que, la recurrente con fecha 02 de agosto de 2021, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, según constaría en comprobante de solicitud N°28183883. Destacó que, la recurrente con fecha 23 de octubre de 2022 realiza el pago del beneficio migratorio solicitado, estando dentro del tiempo correspondiente. Sin perjuicio de ello, hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación por parte del Servicio Nacional de Migraciones, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto al plazo para interposición de la acción, indica que se cumple, puesto que la omisión y el perjuicio son permanentes. Sostiene que, las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, desde la solicitud realizada el 02 de agosto de 2021, hasta esa fecha ha transcurrido 2 años, 1 mes, y 27 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formula
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 02 de octubre de 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Mary Carmen Díaz Arredondo, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.963.072-8, domiciliada para estos efectos en 13 oriente con 20 y 21 norte #3152, Comuna Talca, Región del
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