SIN INFORMACION

RAMIREZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 29 de septiembre de 2023, comparece don Sergio Pablo Pozo Rojas, abogado, en representación de doña Maribel Ramírez Rodríguez, dueña de casa, cubana, cédula nacional de identidad N°26.114.329-1, domiciliada en 30 oriente, Edificio Las Rastras III, Oficina 708, comuna de Talca, quien viene en interponer acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por no emitir hasta esa fecha, pronunciamiento del acto conclusivo sobre la solicitud de residencia definitiva N° 33895046, presentada por la recurrente hace más de tres años con fecha 04 de septiembre de 2020, encontrándose aún en etapa resolutiva, en contravención a los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880 que regula los procedimientos administrativos. Acusó, además, que por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no entregar y obstruir absolutamente el acceso a la información sobre el real estado de avance de la tramitación de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, de conformidad con los principios informadores establecidos en los artículos 5 y 37 inciso cuarto de la ley 21.325. Refirió que, todas estas omisiones actualmente conculcan la garantía constitucional de igualdad ante la ley, respecto a ciudadanos extranjeros que se encuentran en situaciones análogas, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto en la Ley N ° 19.880, Ley N ° 18.575 y Ley N ° 21.325. Indicó que, con fecha 04 de agosto del año 2017 doña Maribel Ramírez Rodríguez arribó a Chile, a efectos de rehacer su vida y radicarse en Chile junto a su hija Zeida Capote Ramírez. Continúo indicando que, luego de su ingreso al país, la recurrente inició su procedimiento de regularización migratoria, según las prerrogativas derivadas de la subcategoría migratoria que la habilitaban para ello, específicamente las correspondientes a tramitación de visa temporaria otorgada por “Resolución Exenta N ° del XX/XX/20XX” (sic) del Departamento de Extranjería y Migración. Señaló que, en el año 2018, previo al vencimiento de su permiso como residente temporaria, la recurrente solicitó por primera vez el beneficio de permanencia definitiva, cuyo número desconoce, ya que el expediente se tramitó materialmente. Posterior a ello, y luego de comunicarse telefónicamente con el servicio recurrido, tomó conocimiento que su solicitud había sido rechazada, por faltar el certificado de antecedentes penales. Agregó que, en ese contexto, que en septiembre de 2020, la recurrente ingresó un nuevo proceso de solicitud de residencia definitiva, pagando sus derechos de tramitación en diciembre de 2022. Sostuvo que, la omisión ilegal y arbitraria del recurrido transgrede los principios de impulso de oficio del artículo 8° y pr

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito del recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°4 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plante

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Talca, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 29 de septiembre de 2023, comparece don Sergio Pablo Pozo Rojas, abogado, en representación de doña Maribel Ramírez Rodríguez, dueña de casa, cubana, cédula nacional de identidad N°26.114.329-1, domiciliada en 30 oriente, Edificio Las Rastras III, Oficina 708, comuna de Talca, quien viene en interponer acci

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