JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

CARINA PELLICER ROMAN / CORPORACION EDUCACIONAL EYZAGUIRRE

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En estos autos RIT O-137-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda que dedujo doña Carina Daniela Pellicer Román en contra de la Corporación Educacional Eyzaguirre, sólo en cuanto declaró injustificado el despido del cual fue objeto, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones consistentes en el recargo legal del 30% conforme el literal a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y a la devolución del monto que le fue descontado por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía; todo ello, con los reajustes e intereses legales, y costas.  En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la impetración de las causales contenidas en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, con la del artículo 477 del mismo texto legal, por infracci{on legal, en carácter, esta última, de subsidiaria.  Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa el día 12 de enero pasado; se escucharon los alegatos y quedó la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando:  Primero: Que, como sustento de su pretensión de nulidad principal, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en los defectos previstos en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, ya que la prueba, en su concepto, fue apreciada con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, vulnerándose, específicamente, el principio lógico de contradicción (sic), indicando que tal defecto se constata al cotejar los considerandos quinto y noveno de la sentencia con el decimotercero, pues en los dos primeros se indica, por un lado, que se incorporó un oficio del Ministerio de Educación, y por otro,  que no existe ninguna condición objetiva ajena a la voluntad de la empresa, que hiciera necesario el reemplazo que motivó el despido de la actora, mientras que en el último motivo mencionado, se señala que el resto de las alegaciones no contiene información que contradiga los hechos establecidos.  Expresa que se incurre en el defecto denunciado, pues el oficio mencionado sí contiene información que contradice lo razonado en el fallo; en efecto, en dicho documento, se señala que la actora fue asignada a realizar seis cursos, pero formalizó su matrícula en cuatro, sin aprobar ninguno de ellos.  Añade que, por otro lado, el

Fallo

fallo vulnera otro elemento de la sana crítica, que corresponde al deber de fundamentar la sentencia, ya que su conclusión estimatoria de la demanda se arribó sólo considerando la declaración de los testigos que depusieron en autos.  Luego, en lo relativo a la causal subsidiaria del artículo 477 mencionada, afirma que el fallo impugnado vulneró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.º 19.728, al disponer la devolución del monto que le fue descontado por concepto del aporte realizado por el empleador al seguro de cesantía. Señala que dicha norma, conforme lo sostiene la doctrina y jurisprudencia que cita, debe entenderse en el contexto del objetivo de dicha ley, que conforme expone, crea un sistema de seguro de cesantía que opera como resarcimiento a todo evento en los casos de terminación del contrato de trabajo por alguna causal que no da derecho a indemnización por años de servicio, sin embargo, en los otros casos, como sucede con el artículo 161 del código laboral, aplicado en la especie, dicho resarcimiento debe descontar la parte del saldo del referido seguro, que fue aportado por el empleador “por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses”.  Finaliza explicando cómo las infracciones denunciadas influy

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos:  En estos autos RIT O-137-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda que dedujo doña Carina Daniela Pellicer Román en contra de la Corporación Educacional Eyzaguirre, sólo en cuanto declaró injustificado el despido del cual fue objeto, y condenó

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