FLORES/I MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Sergio Alfredo Flores Salas, cédula de identidad N°9.852.164-k, constructor civil, chileno, casado, domiciliado en calle Colo Colo 1354, comuna de Puerto Montt, interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, Suralis S.A y de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, por el acto arbitrario e ilegal consistente en ausencia de respuesta en dar una solución permanente y definitiva a las inundaciones provenientes de la cámara de recepción de aguas servidas ubicada al interior de su vivienda. Explica que es dueño de una propiedad ubicada en calle Colo Colo 1354, comuna de Puerto Montt, en la cual vive junto a su familia hace aproximadamente 5 años. En ese contexto ha presentado múltiples requerimientos a la empresa de Servicios Sanitarios SURALIS S.A. dando cuenta de inundaciones que durante años ha afectado su propiedad, proveniente de la cámara de recepción de aguas servidas ubicada frente a su domicilio, que se origina por la sobrecarga del colector. Añade que la empresa sanitaria no ha adoptado ninguna medida para resolver o mitigar la situación. Indica que el día 22 de septiembre de 2023, producto de las intensas lluvias, las aguas servidas de la cámara junto a su domicilio -por calle Colo Colo- comenzaron a rebalsar por su baño, lo que genera un foco de infección y contaminación. Afirma que se ha generado un daño patrimonial, que lo deja a él y a su pareja que es una persona trasplantada, en una posición de vulnerabilidad. En cuanto a la conducta inactiva del SERVIU de la Región de Los Lagos, asevera que su actitud importa la omisión al deber legal de cuidado que impone el artículo 1 la Ley 19.525, que regula los sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias, correspondiendo al SERVIU la reparación y mantención de la red secundaria de sistemas de evacuación y drenaje. Respecto de SURALIS S.A, indica que es la concesionaria de los servicios públicos de pr
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el debate planteado por el recurrente dice relación con la omisión que se le atribuye a la empresa sanitaria Suralis, Municipalidad de Puerto Montt y Servicio de Vivienda y Urbanismo de Los Lagos, en cuanto a que no han entregado una solución definitiva y eficaz en cuanto a las distintas inundaciones provenientes de la cámara de recepción de aguas servidas ubicada al interior de su vivienda. Cuarto: Que las recurridas niegan la existencia de algún acto u omisión arbitraria e ilegal que afecte garantía constitucional alguna respecto del actor, como también, en lo pertinente, cada uno refiere no ser los organismos pertinentes que deban dar solución al conflicto alegado por el recurrente. Quinto: Que informando el recurso mediante oficios por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas puntualizó que existiría un ingreso irregular de aguas lluvias al alcantarillado, pudiendo prever que el ingreso pueda ocurrir por filtración de tuberías o de las cámaras de inspección. Luego señala que lo denunciado por el actor dice relación a desbordes que ocurren en los sistemas de alcantarillado, lo cual no es responsabilidad en este caso del Ministerio de Obras Públicas o del Serviu, sino que corresponde a la empresa sanitaria, la cual debe cautelar acciones para evitar el ingreso de las aguas irregulares. Sexto: Que la existencia de un rebalse de aguas servidas frente al domicilio donde vive el recurrente no es mayormente debatido. La discusión se plantea en relación al origen del mismo. Con todo, teniendo presente la naturaleza cautelar de la presente acción, se debe advertir que de conformidad con la Ley General de Servicios Sani
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a las recurridas. A folio 15, evacua informe SERVIU Región de Los Lagos, señala que no existe un accionar ilegal o arbitrario, toda vez que tal como reconoce el Inspector Técnico de Obra del Servicio, don Marcelo Matus Quintana, en base a una visita en terreno efectuada el día 3 de noviembre de 2023, se constata que no existe, en ese tramo de la calle (domicilio del recurrente), una red de aguas lluvias mediante un sistema de sumideros y colectores, por lo que el proceso de evacuación de las aguas lluvias, se efectúa superficialmente por las calzadas protegidas por las soleras, y se aprecian que están en correcto funcionamiento. Añade que el actor indica que es el colector de aguas servidas el que colapsa al interior de su vivienda, pero en ese caso SERVIU no tiene injerencia ni responsabilidad porque respecto del sistema de alcantarillado de aguas servidas no existe facultad ni obligación legal que encargue su mantención. El Inspector técnico concluyó que la afectación reclamada, no guarda relación con el funcionamiento de los sistemas de evacuación de aguas lluvias, tratándose, únicamente de colapsos de las redes de aguas servidas que administra la empresa sanitaria. Concluye señalando que no existe nexo de causalidad respecto de la causa real del mal funcionamiento de la red de alcantarillado y colector de aguas servidas, donde se observe un acto u omisión por parte del Servicio y que exima de responsabilidad a la recurr
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Puerto Montt, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Sergio Alfredo Flores Salas, cédula de identidad N°9.852.164-k, constructor civil, chileno, casado, domiciliado en calle Colo Colo 1354, comuna de Puerto Montt, interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, Suralis S.A y de la Ilustre M
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