1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTAMANTE/CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTONACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1723-2022, caratulados “Bustamante / Central Nacional del Sistema de Abastecimiento Nacional de Servicios de Salud”, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y falta de legitimación, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que existió un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 1º de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2022, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios incrementada en un 50%, a las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del demandante correspondientes al periodo trabajado, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N°18.834 del Estatuto Administrativo y el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. En subsidio, invocó la causal contenida en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo normativo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicitó que se invalide la sentencia definitiva y dicte otra en su reemplazo, por la cual rechace en todas sus partes la demanda interpuesta. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinticuatro de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandante fundamentó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N°18.834 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Señala que, conforme a las normas citadas, la administración del Estado tiene la facultad de contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, distinguiéndose aquellos en contraste con las labores habituales de la institución, las que para el caso de CENABAST, se encuentran encomendadas por ley en el artículo 70 del DFL 01/2005 del Ministerio de Salud. Sin embargo, la sentenciadora interpretando erróneamente la norma y a pesar de considerar debidamente probadas las funciones del demandante, concluye que el actor no desempeñó labores puntuales en atención a la continuidad y permanencia de dichos servicios, desatendiendo lo dispuesto en el 70 del DFL N°1/2005, que no incluye el “prestar atención médica a funcionarios y familiares de CENABAST” entre las tareas habituales del servicio. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto, que solo procede respecto de las causales tipificadas en los artículos 477 y 478 del Estatuto Laboral, debiendo cumplirse en el arbitrio con todos los requisitos que el legislador impone. Con relación a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esta persigue verificar que la sentencia ha calificado correctamente los hechos probados, tal como se han dado por establecidos en el fallo. Por ende, la impugnación y la revisión por parte de este tribunal debe realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que se permita agregar otros que no estén asentados en el fallo, modificarlos o eliminarlos. TERCERO: En este orden de cosas, cabe precisar los hechos que se encuentran asentados en la sentencia de base, que son las siguientes: a) El actor prestó servicios para la demandada mediante la celebración de sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios desde el 1º de junio de 2015 al 31 de enero de 2022. b) Que prestó servicios profesionales de médico en la institución demandada, atendiendo funcionarios y familiares, del bienestar o no, en distintos horarios, en dependencias de CENABAST. c) El actor tenía la obligación mensual de emitir un informe con las actividades realizadas, que contaba con la firma y timbre de la jefatura respectiva, además, de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, con una nómina de pacientes atendidos, y una planilla con la indicación de las horas de entrada y salida del actor, con precisión del día, horas trabajadas, incluso en algunos casos atrasos y horas extras. d) En cuanto a las funciones desarrolladas por el actor y si estas se ajustan o no a la modalidad de contratación del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, en el considerando noveno se establece que “el actor no se desempeñó en labores puntu

Fallo

fallo que tendría esa calificación y las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal. SÉPTIMO: Que, en este aspecto el recurrente no cumple con las exigencias expuestas precedentemente, indispensables para estimar que se ha configurado en la especie la causal de nulidad que invoca, por cuanto no cumple con su obligación de fundamentar debidamente la causal, tan solo se limita a efectuar cuestionamientos generales e imprecisos que se limitan a reiterar su teoría del caso, referente a que la vinculación entre las partes fue un contrato de honorarios regido por el Estatuto Administrativo y que los servicios prestados por el demandante no son los habituales de la institución. Tampoco precisa cuál o cuáles hechos asentados por el tribunal se requiere solicita la nueva calificación jurídica. Por otra parte, en el considerando noveno del fallo se efectúa un lato análisis fáctico y se descarta expresamente la posibilidad de que la relación de trabajo entre las partes fuese una labor ocasional, no permanente del Servicio, o que se tratare de un cometido específico, presupuestos fácticos indispensables para poder estimar la existencia de un contrato de honorarios regido por el artículo 11 del Estatuto Administrativo; de esta forma, se evidencia que el recurso se sustenta contrariando los hechos establecidos por el tribunal a quo, los cuales resultan inamovibles para esta Corte conociendo de este motivo de nulidad, razones por las cuales se desestimará esta causal y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1723-2022, caratulados “Bustamante / Central Nacional del Sistema de Abastecimiento Nacional de Servicios de Salud”, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal

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