LENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES REGION DEL ÑUBLE
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2023, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago en favor de doña Altagracia Mesa Ramón, de nacionalidad argentina, domiciliada para estos efectos en Los Cóndores N°1648, Comuna de Aysén, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre su solicitud de residencia definitiva, la cual dio inicio el día 03 de febrero 2022, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso “ordenando al recurrido que se pronuncie y resuelva sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.” (SIC) Con fecha 22 de diciembre de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 3 de enero de 2024, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. En subsidio, solicitó tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 15 de enero de 2024, se trajeron los autos en relación, y con fecha 17 de enero de 2024, se llevó a efecto la vista de la causa, compareciendo a alegar en estrados la abogada de la parte recurrente doña Valentina Solís Torres. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país, para establecerse y desarrollar un proyecto de vida, cambiando su condición migratoria, iniciando un proceso de solicitud de residencia definitiva, toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos, sin embargo, han transcurrido más de 1 año con 10 meses, sin que a la fecha haya recibido un acto terminal de sus solitud, lo que la mantiene en constante incertidumbre, pasando 6 meses desde que realizó el pago de derechos, generando un estado de indefensión, por resultar más difícil la obtención de empleos por no contar con cédula de identidad vigente o residencia definitiva aprobada. Señala que, existe una contrariedad en lo referido al artículo 43 de la Ley N° 21.325, con lo sucedido en la práctica, puesto que son muchos los organismos que no le aceptan a los extranjeros el certificado de residencia definitiva en trámite al no considerarlo como suficiente. Agrega que, la interpretación del referido artículo, no puede abrir una puerta para que el Servicio recurrido se exima de cumplir con la normativa aplicable atingente en la materia, como es el pronunciamiento administrativo terminal en el plazo de 6 meses y mucho menos reducir a que el único perjuicio de dicha demora, sea la cédula de identidad vencida. Indica que, el incumplimiento de la Administración del Estado ha provocado que la recurrente no pueda obtener residencia definitiva en Chile, lo que la deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la ley N° 19.880, es especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. Menciona que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, de forma tal que se establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo. Posteriormente a citar de manera textual Dictamen Nº003610N20 de la Contraloría General de la República, de fecha 17 de diciembre de 2020, sostiene que el pronunciamiento general y obligatorio establece un requisito sine qua non, es decir, que no podemos asumir que los plazos del órgano se encuentren suspendidos o ampliados, no bastando la sola concurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, sino que el Jefe Superior del Servicio debe dictar una resolución fundada, determinando la forma de funcionamiento y la suspensión o extensión de plazos. Sostiene la importancia de destacar lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de celeridad, esto es, que el procedimient
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por la recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 03 de febrero de 2022, siendo precisamente, el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de
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Coyhaique, a diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2023, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago en favor de doña Altagracia Mesa Ramón, de nacionalidad argentina, domiciliada para estos efectos en Los Cóndores N°1648, Comu
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