SIN INFORMACION

CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Que, interpone recurso de reclamación Samanntha Carrasco Hurtado, en representación de Clínica Dávila, en contra de la Resolución Exenta IP/N° 4251 de fecha 08 de septiembre de 2023, pronunciada por la intendencia de prestadores de Salud, notificada a su parte con fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición deducido por Clínica Dávila en contra de la Resolución Exenta IP/N° 2308 de fecha 30 de mayo de 2023, de la Intendencia de Prestadores de Salud, que acogió el reclamo N° 5005647-2021 deducido por Paola Alejandra Gallardo Ramírez en representación de su hijo menor Vicente Agustín Cardoza Gallado, ordenando la reliquidación de la cuenta médica del paciente y en su defecto, se procederá a la devolución del dinero cobrado por el valor de ocho tornillos quirúrgicos de cierre N° 1861000007, equivalentes a la suma de $2.059.176 pesos, más la instrucción de diseñar e implementar un sistema o procedimiento para emisión de presupuestos válidos y vigentes al tiempo de ingreso a hospitalización el cual deberá ajustarse a las disposiciones del artículo 8, letra a) de la ley N° 20.584. Indica que el órgano fiscalizador de salud se extralimitó en las facultades que le ha otorgado el artículo 121 del D.F.L N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, dictando en el proceso de reclamo N° 5005647-2021, actos administrativos bajo el vicio de ultra petita y fuera del ámbito de su competencia, exhibiendo manifiestamente la ilegalidad de sus actos, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Exenta IP/N°4251 de fecha 08 de septiembre de 2023. Añade que en contra la Resolución que acoge el reclamo presentado se presentó recurso de reposición ante la intendencia de prestadores de salud y recurso jerárquico en subsidio, del cual señala posteriormente se desistió. Por lo que el plazo para la interposición del recurso corre desde la notificación de la Resolución Exenta IP/N° 4251 de fecha 08 de septiembre de 2023, esto es, 28

Fundamentos

Considerando 3° Resolución Exenta Resolución Exenta IP/ N°2308 de fecha 30 de mayo de 2023). Bajo ese raciocinio, la Intendencia de Prestadores determinó abiertamente que “la omisión o falta de presupuesto, implica una vulneración directa y concreta al derecho a la información financiera que asiste a todo paciente (…), por lo que forzosamente debe entenderse transgredido lo dispuesto en el artículo 8° letra a) de la Ley N°20.584. (inciso 3, del Considerando 6° de la Resolución Exenta Resolución Exenta IP/ N°2308 de fecha 30 de mayo de 2023). Expone que dicho razonamiento, era único viable para poder acoger el reclamo, ya que construyó su argumentación en el derecho de información financiera- que el reclamante no invocó- y no en el derecho al cobro de los efectivamente utilizado. Atendido a lo anterior, se acogió el recurso el reclamo N° 5005647-2021 mediante Resolución Exenta N°2308 de fecha 30 de mayo de 2023, ordenando la reliquidación de la cuenta médica del paciente y en su defecto, al devolución del dinero cobrado. En relación a los argumentos del recurso de reposición interpuesto, refiere que a través del razonamiento de dicho órgano fiscalizador, la autoridad sanitaria cometió un error toda vez que estableció como núcleo esencial del caso determinar si el prestador di cumplimiento a la obligación del artículo 8° de la Ley N° 20.584, excluyendo lo que efectivamente se reclamó a través de la Unidad del Servicio Cliente de la Intendencia de Prestadores, esto es, el cumplimiento del derecho del paciente contemplado en el artículo 32 de la ley N° 20.584, cobrar únicamente los insumos, materiales o medicamentos que fueron utilizados durante a atención del menor Cardoza Gallardo. Por cuanto, expone que con los resuelto por el ente Fiscalizador se vulnera el principio de congruencia administrativa, por cuanto no existe conformidad entre lo solicitado y lo resuelto, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880, que en su considerando tercero prescribe “…en los procedimientos tramitados a solicitud del interesados, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por este…”. Refiere que si lo cuestionado era el hecho de haber procedido a utilizar o no los insumos quirúrgicos controvertidos en una oportunidad determinada, la Autoridad Sanitaria necesariamente debió colocar en duda la correcta ejecución del procedimiento quirúrgico, y aquello ciertamente es una materia que se encuentra fuera del ámbito de la competencia de dicha Autoridad, en razón de lo dispuesto en el artículo 121 del D.F.L.N°1 de 2005 de Salud, toda vez que en su numeral 10 indica que “La Intendencia de Prestadores de Salud no será competente para pronunciarse sobre el manejo clínico individual de casos”, es decir, no tiene atribuciones ni competencia para analizar o interferir en el actuar de los profesionales de la salud, situación que expone se hizo presente en su recurso de reposición. Agrega que la Autoridad Sanitaria rechaza en toda

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L 1, del año 2005 y la Ley N° 20.584, se rechaza, sin costas, por improcedente el recurso de reclamación deducido en autos, en favor de Clínica Dávila, en contra de la Resolución Exenta IP/N° 4251 de fecha 08 de septiembre de 2023, pronunciada por la intendencia de prestadores de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Este fallo contiene criterios definidos en el Acta N° 44 de la Corte Suprema. N° Contencioso-Administrativo 655-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 20 y 21; a todo, téngase presente. Al folio 22; a sus antecedentes. Visto: Primero: Que, interpone recurso de reclamación Samanntha Carrasco Hurtado, en representación de Clínica Dávila, en contra de la Resolución Exenta IP/N° 4251 de fecha 08 de septiembre de 2023, pronunciada por la intendencia de prestadores de

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