1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) Comparece el apelante deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dictada por doña María Catalina Lopez Werner, jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar que resolvió no admitir a tramitación de la demanda de tutela interpuesta por doña Victoria Araya Ardiles en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, siendo del siguiente tenor: “Advirtiendo el tribunal que la denuncia de tutela se sustenta en hechos acaecidos durante la vigencia de la relación habida entre las partes, sustentándose la denuncia en la norma del artículo 485 del código del trabajo, norma que contempla la acción de tutela para aquellas vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas en la relación laboral, relación que en el caso de autos, y la fecha de interposición de la demanda se encuentra finalizada conforme se expone en el libelo, y evidenciándose una notable confusión entre las acciones de tutelas previstas en los artículo 485 y 489 del código del trabajo en lo que respecta a las pretensiones e indemnizaciones demandadas, resuelvo no admitir a tramitación la denuncia de tutela en la forma en que ha sido interpuesta.” 2°) Para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es necesario tener presente que la jueza de la causa no estaba facultada para no admitir a tramitación la demanda deducida por la recurrente, de oficio, como lo hizo. Así, como ha resuelto esta corte en el Rol N°101-2022 Laboral, una pretensión puede ser rechazada por no cumplir controles formales o materiales, siempre que estén establecidos en la ley y facultado expresamente el tribunal para desestimar la presentación correspondiente, como ocurre en los casos señalados en el artículo 447 del Código del Trabajo- aplicable en estos autos conforme lo dispuesto en el artículo 432 del mismo texto legal- esto es, de incompetencia de tribunal, caducidad de la acción o, en los casos de previsión o seguridad social en que el demandante no cumpla con el requisito de acompañar copia de la resolución que se impugna; y también en el caso del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 432 del Código del ramo, disposición que faculta al juez para no dar curso a la demanda, de oficio, cuando ésta no contenga las indicaciones que establecen los tres primeros números del artículo 253. De esta manera, además se salvaguarda el límite a los actos de los órganos del Estado que establece el artículo 7° de la Constitución Política, en su inciso segundo, cuando señala que no pueden atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la propia Constitución o las leyes. 3°) Del criterio establecido en la consideración precedente se deriva que el derecho a la acción sólo puede ser limitado por ley, la que siempre establecerá excepciones de derecho estricto, como única manera de asegurar

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dictada por doña María Catalina López Werner, jueza titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por la cual no se admite a tramitación la denuncia de tutela interpuesta por doña Victoria Araya Ardiles en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar y se dispone que por juez no inhabilitado se efectúe examen de admisibilidad conforme las normas previamente señaladas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-166-2023

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro Vistos y considerando: 1°) Comparece el apelante deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dictada por doña María Catalina Lopez Werner, jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar que resolvió no admitir a tramitación de la demanda de tutela interpuesta p

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