IRIS PINILLA CUEVAS Y OTRA CON MARGARITA ORREGO BECERRA
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N° 1752-2022, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de agosto del año dos mil veintidós, pronunciada en procedimiento de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y constitución del dominio sobre ella, regido por el Decreto Ley N° 2695, de 1979, que rechazó la oposición y demanda deducida por doña Iris Aurora Pinilla Cuevas y doña María Del Pilar Pinilla Cuevas (quienes actúan en nombre de todos los comuneros que forman parte de la sucesión quedada al fallecimiento de don Luis Carlos Pinilla Godoy), en contra de doña Margarita Carolina Andrea Orrego Becerra. Además, se condenó en costas a los demandantes por ser totalmente vencidos y se dispuso la remisión de los antecedentes al Ministerio de Bienes Nacionales para continuar con el proceso de saneamiento, una vez firme y ejecutoriada la sentencia en alzada. Concedidos ambos recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandante invoca como causal del recurso de nulidad formal la contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 170 del referido cuerpo legal, es decir, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, disposición que es menester relacionar con los numerales 5° y 6° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, que estipulan que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán, entre otros requisitos, las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, debiendo establecerse con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión (numeral 5°), y, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (numeral 6°). Segundo: Que, respecto a la causal invocada, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, salvo tratándose de aquellos que expresamente indica. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal en esta clase de juicios a las que indica en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en el número 5°, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. De lo expuesto, fluye que la causal contemplada en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se funda en la omisión del numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial regido por las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, lo que conduce a su indefectible rechazo. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo segundo del basamento octavo y del considerando noveno a duodécimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Tercero: Que, para sustentar este arbitrio procesal, arguye la demandada que “conforme a la naturaleza de la acción intentada, la cuestión a determinar en autos es si concurren los presupuestos que hacen procedente la oposición deducida por [su] parte respecto del inmueble que ha sido objeto de regularización al amparo d
Fallo
fallo en alzada, que “consta de los antecedentes administrativos, expediente N° 37769, informe jurídico de 2 de octubre de 2019, que la demandada cuenta con la posesión material continua y exclusiva del inmueble de autos por más de 9 años”. Quinto: Que el Decreto Ley N° 2695 tiene como objeto “regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz”, transformando la posesión material en una posesión jurídica, para que los poseedores materiales que carezcan de título “se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción” (artículo 1°). Por eso, la resolución del Ministerio que acoge la solicitud, “se considerará como justo título”; practicada la inscripción en el respectivo Conservador, el interesado adquiere la calidad de “poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales” y “transcurrido dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción” (artículo 15). El referido texto normativo parte de la base de que exista una posesión. En efecto, el artículo 1° de dicho cuerpo legal señala que se aplica a “los poseedores materiales”, agregando su artículo 2° que, quien inicia el procedimiento de regularización, debe “estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos”. Dich
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San Miguel, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N° 1752-2022, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de agosto del año dos mil veintidós, pronunciada en procedimiento de oposición a la regulariza
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