2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE/LLAÑA

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada, eliminándose lo demás. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Se trata aquí de un procedimiento ejecutivo ordinario de cobranza de tres pagarés suscritos por la ejecutante -en representación del deudor- al amparo de la Ley N° 20.027 para el financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado, todos ellos con fecha 18 de julio de 2017 y con vencimiento el 1 de agosto de 2017, títulos que no fueron pagados a su vencimiento; 2°) El deudor de autos opuso al cobro ejecutivo la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, sustentándola en que desde la fecha de vencimiento de los pagarés -1 de agosto de 2017- y hasta la época en que se notificó expresamente de la demanda y se le tuvo por requerido de pago -23 de julio de 2021-, transcurrió el plazo de prescripción de la acción para el cobro de los pagarés contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, esto es, de un año desde sus vencimientos; 3°) La controversia versa entonces sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de cobro de deuda ejercida en estos autos, por títulos de crédito suscritos para el financiamiento de educación superior con la garantía estatal del Fisco de Chile de la Ley N° 20.027 y el Decreto Supremo N° 266, de 2011, del Ministerio de Educación, que fija su Reglamento; 4°) El inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 dispone que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”; 5°) Dicha norma, contenida en ley especial, dispone entonces una excepción a la regla general del artículo 2497 del Código Civil que prescribe que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de

Fallo

se declara que se rechaza la excepción de prescripción y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia, con costas. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sebastián Hamel Rivas, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada porque el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “[…]las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la cit

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada, eliminándose lo demás. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Se trata aquí de un procedimiento ejecutivo ordinario de cobranza de tres pagarés suscritos por la ejecutante -en representación del deudor- al amparo de la Ley N° 20.027 para el financiamiento de e

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