7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

INDUSTRIA TEXTIL TALINAY LIMIT C/ CARLOS FERNANDO MARTINEZ AMIGORENA

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que en estos autos consta que el 12 de julio de 2021 se presentó querella por los delitos de estafa o defraudación, previsto y sancionado en el artículo 467 Nro. 1 del Código Penal, en contra de los querellados Carlos Fernando Martínez Amigorena, Ximena del Carmen Guash Castro, Domingo Prieto Fresno y Jessica Mabel Medina Sierra. Luego, en el desarrollo del libelo se indica que el delito es el del artículo 467 inciso final del mismo texto legal. Además, respecto de Carlos Fernando Martínez Amigorena y Ximena del Carmen Guash Castro, la querella los sindica como autores del delito de falsificación de instrumento público, previsto y sancionado en el artículo 194 en relación con el artículo 193 Nro. 4 del Código Penal. Los hechos relevantes de la querella son los siguientes: i.- El 27 de mayo de 2004, Carlos Fernando Martínez Amigorena y Domingo Prieto Fresno –en representación del Banco de Chile- dieron en arriendo con opción de compra a Industria Textil Talinay Limitada, dos inmuebles que individualiza, con una superficie de 20.194 metros cuadrados y 12.461 metros cuadrados, respectivamente, los que fueron vendidos en la suma de 65.149,5 unidades de fomento más el impuesto al valor agregado, acordándose pagar una cuota inicial del 12.500 UF y 144 cuotas mensuales y sucesivas de 363,10 UF y una última cuota final, por la opción de compra, de 363,10 UF. ii.- El 24 de febrero de 2015 el Banco de Chile, representado por Carlos Fernando Martínez Amigorena y Jessica Mabel Medina Sierra, comparecieron autorizando la cesión de arrendamiento con opción de compra entre Industria Textil Talinay Ltda e Índigo Fashion Group SpA, sobre los mismos predios, indicando los deslindes que se habían señalado en el contrato de leasing. iii.- El 29 de noviembre de 2016 el Banco de Chile, representado por Carlos Fernando Martínez Amigorena y Ximena del Carmen Guash Castro, vendió, cedió y transfirió a Índigo Fashion Group SpA, los dos bienes raíces ya si

Fundamentos

motivos establecidos en la ley. Resolviendo el tribunal fijar audiencia para el 15 de diciembre de 2023, respecto de los cuatro querellados. 3°.- Que en la audiencia de 15 de diciembre de 2023 el Ministerio Público se allanó a la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. En dicha oportunidad, respecto de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal el juez no emitió pronunciamiento, sino que solo lo hizo respecto de la segunda causal, a la que se allanó el ente persecutor. En efecto, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por estimar que los hechos descritos en la querella, por sus características y naturaleza, principiaron su ejecución y conformaron una única maniobra en mayo de 2004, por lo que, al 12 de julio de 2021 se encontraban prescritos, sin que existiera interrupción o suspensión del plazo, citando al efecto los artículos 94 del Código Penal y 233 del Código Procesal Penal. 4°.- Que al respecto, cabe considerar que el artículo 93 del Código Penal regula los casos de extinción de la responsabilidad penal, indicando en su numeral 6°, la prescripción de la acción penal. Por su parte, el artículo 94 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en el plazo de cinco años respecto de los simples delitos, cuyo sería el caso. Dicho término empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, tal como señala el artículo 95 del mismo texto legal. Luego, el artículo 96 del Código Punitivo señala que la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa como si no se hubiere interrumpido. 5°.- Que el primer reproche de la apelación del querellante se refiere a la actuación del juez de la audiencia, indicando que éste realizó actuaciones autónomas de investigación para resolver el sobreseimiento. Lo anterior no tiene sustento, por cuanto ante la solicitud del defensor de los querellados en orden a debatir el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, el juez para resolver adecuadamente se encontraba facultado para solicitar el extracto de filiación y antecedentes y el registro de salidas del país, sin que, de modo alguno, se trate de actividades o diligencias de la investigación como plantea la parte querellante, entendiendo por tales, todos aquellos actos encaminados a averiguar la existencia de un hecho que tuviere apariencia de delito y de sus posibles autores. En efecto, el artículo 102 del Código Penal dispone: “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio”. De tal norma se desprende claramente que si el juez puede actuar de oficio y decretar la prescripción de la acción penal, con la única limitación que el imputado esté

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que en estos autos consta que el 12 de julio de 2021 se presentó querella por los delitos de estafa o defraudación, previsto y sancionado en el artículo 467 Nro. 1 del Código Penal, en contra de los querellados Carlos Fernando Martínez Amigorena, Ximena del Carmen Guash Castro, Domingo Prieto

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