MUÑOZ/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHANCO
Rol
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece JUAN CARLOS PALMA TORRES, cédula de identidad N° 9.209.508-8, abogado, en representación, por los demandados doña CARMEN GLORIA MUÑOZ VEGA y don JORGE ARMANDO MUÑOZ VEGA, en autos sobre por juicio ordinario por acción reivindicatoria, caratulados “VEGA con MUÑOZ”, cuaderno de incidente, Causa Rol C-56-2023 del Juzgado de Letras de Chanco, todos con domicilio para estos efectos en Cardinal Bajo s/n, comuna de Pellehue, Curanipe, dentro del término legal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, vengo en deducir recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por doña Mariela Alejandra Rojas Díaz, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Chanco, y notificada por estado diario de la misma fecha, que declaró no ha lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por esta parte. En los referidos autos, con fecha 7 de noviembre de 2023 esta parte presentó recurso de reposición, y en el Primer Otrosí del mismo escrito apelación en subsidio, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Chanco de fecha 31 de octubre de 2023, que rechazó el incidente de entorpecimiento, y que tuvo por evacuada la contestación en rebeldía de la parte demandada. Dicha resolución resultaba agraviante para esta parte en circunstancias que, de conformidad a los
Fundamentos
fundamentos alegados y a lo dispuesto en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 45 del Código Civil, correspondía acoger el incidente de entorpecimiento deducido por esta parte, ordenara recibir el incidente a prueba, y/o se pronunciara sobre el fondo del incidente de entorpecimiento propiamente tal, sobre la oportunidad para alegar dicho entorpecimiento, sobre el hecho que la no disponibilidad de la página web del Poder Judicial cumplió con ser un caso fortuito o fuerza mayor, y que si cumple con los tres requisitos para que estemos en presencia de una caso fortuito o fuerza mayor, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara aceptar la contestación de las demandas hecha por esta parte, en tiempo y forma, dictando la resolución que en derecho correspondía en cuanto a su correcta tramitación. Lo anterior sin perjuicio que, además, la referida resolución de fecha 8 de noviembre de 2023 no cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe cumplir. Que se dictó con fecha 8 de noviembre de 2023, notificada por el estado diario de la misma fecha, la resolución que denegó el recurso de reposición con recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2023 que rechazó el incidente general de entorpecimiento alegado, señalando al efecto la señora Magistrado doña Mariela Alejandra Rojas Díaz que la resolución recurrida correspondía a una sentencia interlocutoria, ya que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, no siendo susceptible de reposición, y no dando lugar tampoco al recurso de reposición en subsidio, por estimarlo improcedente. El 7 de noviembre de 2023, encontrándonos dentro de plazo y ejerciendo nuestro legítimo derecho, esta parte interpuso recurso de reposición, y en el Primer Otrosí, recurso de apelación en subsidio en contra de la resolución dictada con fecha 31 de octubre de 2023 que había rechazado el incidente de entorpecimiento y que tuvo por evacuada la contestación en rebeldía de la parte demandada. Al efecto, en el escrito de recurso de reposición y apelación en subsidio se señaló que la resolución recurrida de fecha 31 de octubre de 2023 producía grave agravio a los intereses de mis defendidos, en atención a que se rechazó el entorpecimiento oportunamente alegado y fundado por la imposibilidad de poder subir a la página web del Poder Judicial el escrito de contestación de la demanda el sábado 21 de octubre de 2023, escrito que se presentó de buena fe y en cumplimiento de la carga procesal que aplica a esta parte, y el fundamento de dicha resolución se basó única y exclusivamente en que no se habría acompañado por esta parte el Certificado de No Disponibilidad de la Oficina Judicial Virtual, pese que se habían acompañado antecedentes fehacientes y suficientes que fundamentaban y acreditaban el entorpecimiento alegado. Por ello, resultaba absolutamente proced
Fallo
se falla el incidente y se rechaza. Que por presentación de folio 5 de fecha 07 de noviembre de 2023 don Juan Carlos Palma Torres, abogado, por los demandados interpone en lo principal de su presentación, reposición y en el otrosí en subsidio apela. Que por resolución de fecha 8 de noviembre de 2023 que rola a folio 6 se resolvió “A lo principal: correspondiendo la resolución recurrida a una sentencia interlocutoria, ya que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, no siendo susceptible de reposición, se resuelve: no ha lugar. Al primer otrosí: habiéndose interpuesto la apelación en subsidio a la reposición; y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se interpone de tal forma solo a los autos o decretos, se resuelve: no ha lugar.” Que contra las sentencias interlocutorias procede la reposición especial (cuyo plazo de interposición es de 3 días), en los casos expresamente contemplados en la ley, como igualmente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Que según el artículo 181 del citado código, el recurso de reposición procede contra autos y decretos, no obstante, procede en forma excepcional en contra de interlocutorias. Este recurso se divide en: a) Recurso de reposición ordinario: el que debe ser interpuesto dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución, sin necesidad de hacer valer nuev
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Talca, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece JUAN CARLOS PALMA TORRES, cédula de identidad N° 9.209.508-8, abogado, en representación, por los demandados doña CARMEN GLORIA MUÑOZ VEGA y don JORGE ARMANDO MUÑOZ VEGA, en autos sobre por juicio ordinario por acción reivindicatoria, caratulados “VEGA con MUÑOZ”, cuaderno de incidente
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