BANCO INTERNACIONAL/JOSÉ PAREDES ESCOBAR ARRIENDO DE VEHÍCULOS E.I.R.L.
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con supresión de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene presente además en su lugar: Primero: Que el abandono del procedimiento procede como sanción procesal en el evento que el demandante, correspondiéndole el impulso procesal, omita darle curso progresivo; además, conforme lo ha precisado la Excma. Corte Suprema, dicha inactividad debe extenderse “a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos; la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª. pág. 83), cita que ha sido recogida en sentencias posteriores, como los ingresos Nº 42696-17 y 21058-20 del máximo Tribunal. Segundo: Que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el
Fallo
fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.” Tercero: Que del examen del procedimiento el término probatorio venció el 8 de septiembre de 2018, oportunidad en que la parte ejecutante acompañó instrumentos en parte de prueba. Cuarto: Que, en consecuencia, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal desde el 20 de septiembre de 2018, pues ese día vencieron los seis días precedentemente aludidos, por lo que el tribunal debió citar de oficio a las partes a oír sentencia. Por otro lado, una vez dictada la sentencia, el impulso procesal, vuelve a las partes. En estas circunstancias, habiéndose dictado sentencia definitiva el 22 de febrero de 2022, la que se notificó a las partes el 10 y 14 de junio de ese mismo año, por lo que el plazo del abandono de procedimiento no transcurrió a la época de la incidencia respectiva. Quinto: Que en la situación procesal descrita no concurre la inactividad requerida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y procedía el rechazo del referido incidente. Y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada dictada el vei
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con supresión de sus fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene presente además en su lugar: Primero: Que el abandono del procedimiento procede como sanción procesal en el evento que el demandante, correspondiéndole el impulso procesal, omita darle curso progresivo; además, conforme lo ha precisado
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