COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Pablo Andrés Chang Mandiola, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, pronunciada en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de multa administrativa, Rit I-40-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acoge la reclamación interpuesta por Comercial Eccsa S.A. en contra de su representada. Invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 2° de la ley 19.973 y los artículos 38 N° 7 y artículo 9 del Código del Trabajo. Destaca que las conclusiones a las que arribó el tribunal resultan pacíficas entre las partes en cuanto a los servicios que presta el trabajador Manuel Arredondo Cortés, esto es, guardia de seguridad, el contenido del contrato de trabajo y a la circunstancia de haber sido sancionada la reclamante con la multa confirmada por la Resolución número 95 de 11 de mayo de 2023, también incorporada a los antecedentes. A continuación transcribe el considerando séptimo, el cual razona en torno a establecer que atendida la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, se le hace aplicable la norma del artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo, pues lo normal es que los guardias de seguridad queden comprendidos en esta norma. Ello mas allá de lo que pacten las partes, como lo sucedido en estos autos, ya que se debe atender a la función específica que desarrollen, no resulta lógico que existieran días en que no haya trabajadores vigilando las dependencias del establecimiento. Luego, sostiene que no obstante la prueba acompañada por ambas partes y que dice relación con encontrarse el dependiente Manuel Arredondo Cortez contratado por la empresa como Guardia Interno de Tienda, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuida conforme a sistema de turnos de la empresa, encontrándose exceptuado de descanso en días domingo y festivos de conformidad a lo establecido en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, conforme lo señala expresamente el contrato de trabajo (incorporado a juicio por ambas partes), circunstancia que el tribunal tuvo por acreditado en el considerando sexto ya señalado, el sentenciador vulnera abiertamente lo pactado por las partes al considerar que dichos dependientes debían estar contratados en virtud del artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo. Precisa que lo anterior, constituye precisamente el error que configura la infracción de ley esgrimida por su parte; en la especie, las partes pactaron de común acuerdo, al momento de iniciar la relación laboral, que el dependiente Arredondo Cortéz desempeñaría labores de Guardia Interno de Tienda, pactando además la circunstancia de encontrarse contratado bajo el
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso de nulidad, invalidar la sentencia definitiva y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda interpuesta por COMERCIAL ECCSA S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA, confirmando la resolución de reconsideración administrativa de multa y, por consiguiente, la multa dictada por el servicio, por encontrarse estas ajustada a derecho y a la normativa.- SEGUNDO: Que el artículo 9° inciso 1° del Código del Trabajo, norma que el recurrente estima infringida, prescribe que : “ El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.- Que, cabe tener en consideración que la multa se cursó por cuanto, la autoridad administrativa habría constatado que COMERCIAL ECCSA S.A no respetó lo acordado en el contrato de trabajo del guardia de seguridad Manuel Arredondo Cortez, contratado bajo el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, y en tal contexto estimó infringido lo contemplado en el artículo 2° de la ley 19.973, que dispone que, el empleador debe otorgar a sus dependientes contratados bajo el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, el descanso irrenunciable de los días 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre. TERCERO: Que, como se ha sostenido en forma reiterada, la causal del artícul
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Comercial Eccsa S.A. Inspección Provincial del Trabajo Reclamo Multas Administrativas Rol N°250-2023 (I-40-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Pablo Andrés Chang Mandiola, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, interpone recurso de n
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