SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

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RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de LOLIMAR MAILY RODRÍGUEZ, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.492.178-3, todos domiciliados para estos efectos en 13 Oriente Sur #449, comuna de Talca, Región del Maule quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. En relación a los hechos fundantes del recurso, señala que Lolimar Rodriguez ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente por visa sujeta a contrato otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En este sentido, con fecha 3 de junio de 2022 el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, como consta en comprobante de solicitud N° 8107167. Refiere que la recurrente se encuentran privada de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitadas en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como lo son actos de compraventa, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o crédito. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, desde la solicitud realizada con 3 de junio de 2022 hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año, 3 meses, y 24 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Sobre este particular, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica en el sentido de señalar que existe arbitrar

Fallo

fallo rol 3564-2022 emitida con fecha 19 de abril de 2022, acogiendo con costas la acción cautelar y ratificada por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 11 de mayo de 2022, en rol Civil / 12629 – 2022. A mayor abundamiento, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Que con relación al “silencio administrativo positivo” indicándose que, “las administradas gozan de una mejor acción contenida en el artículo 64, en relación con el artículo 24, de la ley 19.880 —Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos”; Es impor

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Talca, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de LOLIMAR MAILY RODRÍGUEZ, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.492.178-3, todos domiciliados para estos efectos en 13 Oriente Sur #449, comuna de Talca, Región del Maule quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20

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