MAESTRANZA Y PLANTA DE ARIDOS C/ HECTOR HERNAN NEIRA OPAZO
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
PREVARICACION.ARTS. 223, 224, 225, 226, 227, Y 228.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 3098-2023, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada en los autos RIT O 472-2021 del Tribunal de Garantía de Quillota, dictada por la jueza titular de dicho tribunal doña Nancy Riffo Zúñiga, que absuelve a Héctor Hernán Neira Opazo, de los hechos imputados en su contra en calidad de autor del delito consumado de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal. El recurso lo interpone el abogado José Isaías Flores Aravena, en representación de la querellante Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., y en él solicita se anule el juicio oral y la sentencia, invocando como primera causal la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c), y 297 todos del Código Procesal Penal. En subsidio de la causal anterior, interpone la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 132, 136, 137 del Código de Aguas, artículo 8 del Código Civil, y 228 del Código Penal. Pide se acoja el recurso en todas sus partes, declarando nulo el juicio y/o la sentencia. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día dos de enero, oportunidad en la que alegó el abogado de la recurrente, fijándose fecha para la comunicación del fallo, según consta de los respectivos registros de audio. CON LO OIDO, RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en primer lugar en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: …e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Por su parte, la letra c) del artículo 342 del mismo Código dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: …c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. A su vez, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. El inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” SEGUNDO: Que el recurrente sustenta dicha causal, señalando que la sentencia recurrida carece del razonamiento lógico utilizado para alcanzar la conclusión que el requerido no tuvo un actuar arbitrario, siendo esta la causal para absolver al requerido. Sostiene que el tribunal determina la absolución en la falta del elemento subjetivo del tipo penal, acto contencioso–administrativo, que sea manifiestamente injusto. Afirma que existe un claro error de lógica al analizar el considerando octavo y siguientes del
Fallo
fallo recurrido. Refiere que la lógica se fundamenta en silogismos mediante los cuales de hechos conocidos se permiten obtener conclusiones que entre si no son contradictorias, sino por el contrario son armónicos entre sí. Sostiene que de acuerdo a la prueba incorporada en la causa, el actuar del requerido fue injusto en cuanto a la torcida aplicación del procedimiento. Para ello señala que la premisa de la cual se debe partir es si la Resolución Exenta DGA RV N°1077, pudo ser dictada, en el marco del expediente NE-0506-207, de la Dirección Regional Valparaíso de la Dirección General de Aguas de acuerdo a las normas legales y las normas internas establecidas por la propia Dirección General de Aguas. De conformidad al análisis que realiza la recurrente de la prueba rendida señala que cabe preguntarse si el requerido conocía o no el procedimiento para autorizar la exploración de aguas, la respuesta no es otra que sí, las normas de la Ley N°19.880, no se aplican al Código de Aguas, ni la jurisprudencia, por cuanto existía un procedimiento especial de la Dirección General de Aguas para esta materia, el cual no fue respetado con conocimiento y la intención de no cumplirlo por el requerido. En cuanto a la forma en que influye en lo dispositivo del fallo, dice que si el tribunal hubiera aplicado la lógica, como forma de interpretar los medios de pruebas incorporados en el juicio, correspondía concluir que el requerido alteró las normas del procedimiento con la finalidad de dicta
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 3098-2023, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada en los autos RIT O 472-2021 del Tribunal de Garantía de Quillota, dictada por la jueza titular de dicho tribunal doña Nancy Riffo
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