JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

BENAVIDES/FOSIS

Rol

Fecha

18 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0402957-K y RIT Nº O-662-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la jueza titular Sra. Pamela Ponce Valenzuela resolvió, por sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés: I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Cynthia Carolina Benavides Reyes, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversiones Social, FOSIS, ambas partes ya individualizadas. II.- Que se condena en costas a la parte demandante, por estimarse que no tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Contra dicha sentencia dedujo recurso de nulidad la demandante, representada por el abogado Mauricio Ortega Berríos, quien funda su recurso en las causales contempladas en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, como principal, y en la del artículo 477 del mismo Código, como subsidiaria. . La vista de la causa se realizó el doce de enero de dos mil veinticuatro. Asistieron a la audiencia y expusieron sus argumentos, por la parte recurrente, el abogado Sr. Nicolás Gajardo Muñoz, y por la parte recurrida, el abogado Sr. Diego Sobarzo Ibáñez, ambos en modalidad videoconferencia, CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurrente invoca, en primer lugar, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se refiere a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Afirma que la jueza recurrida reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haberla llevado a concluir la existencia de una relación laboral entre su representada y la demandada. Entre esos indicios menciona los siguientes: la existencia de una jornada laboral, el deber de rendir cuenta por medio de un informe mensual de la labor realizada, el pago de una remuneración mensual, la continuidad de los servicios desde 11 de mayo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2022, la sujeción a órdenes, instrucciones y dirección de sus superiores jerárquicos, la utilización de las dependencias del empleador y una serie de prerrogativas y derechos asimilables a los laborales como días de permiso, capacitaciones, etc. Señala que, en estas circunstancias, es un error de la sentenciadora calificar la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo. Explica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo por tratarse de una relación sujeta a honorarios. Explica que esta determinación equivocada influyó sustancialmente en la decisión de rechazar la demanda. Por esta razón, pide que se anule la sentencia impugnada y que se dicte una de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda, con costas. Cita jurisprudencia en abono de su tesis. Segundo: En subsidio de lo expuesto, el recurrente y demandante invoca la causal de invalidación del artículo 477 del Código del trabajo, alegando que el

Fallo

fallo se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva. Acusa que en la sentencia se infringieron los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 177 y 168 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley 18.834. El recurrente argumenta que se ha transgredido el artículo 1 del Código del Trabajo, que estipula que los funcionarios públicos están sujetos a este Código en los aspectos no regulados por sus respectivos estatutos, a menos que sean contrarios a estos últimos. Además, añade que el artículo 11 de la Ley 18.834, aplicable a los dependientes de la institución demandada, permite la contratación a honorarios de profesionales y técnicos para labores accidentales no habituales. Sostiene que las funciones desempeñadas por la actora no cumplen con los requisitos de este artículo porque son habituales y no accidentales y que la interpretación correcta del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley 18.834, implica la aplicabilidad del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado bajo condiciones previstas por el Código mencionado, incluso si han firmado contratos a honorarios, como lo hizo la actora. Afirma que la interpretación errónea de la ley realizada por el tribunal condujo a la decisión de rechazar la demanda. Pide la invalidación de la sentencia y la emisión de una nueva, reconociendo la existencia de una relación laboral entre doña Cynthia Benavides Reyes y el FOSIS, su

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0402957-K y RIT Nº O-662-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la jueza titular Sra. Pamela Ponce Valenzuela resolvió, por sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés: I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Cyn

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