1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

UNDURRAGA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MALLOA.

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES en representación de la parte demandante don LUIS OSVALDO UNDURRAGA ROJAS, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de julio del año dos mil veintitrés, pronunciada por SANDRA CAROLINA HERRERA MENARES, Jueza del Trabajo de Rengo, en juicio de procedimiento de aplicación general sobre Tutela laboral por Vulneración del Derecho a la Integridad Física y Psíquica y la Libertad de Trabajo, Indemnización y Medidas Reparatorias, caratulados “UNDURRUGA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MALLOA”, RIT. T-25-2022, en dos capítulos, uno relativo a la tutela laboral y el otro referido a la pretensión de cobro de las remuneraciones del denunciante. En el primer capítulo se sustenta la nulidad en tres causales, una en subsidio de otra. Primeramente, la causal la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo que señala: “Art. 478. El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” En este caso particular, la recurrente afirma que la sentencia de autos se ha dictado con omisión del requisito contenido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, se ha dictado sin un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. La segunda causal es la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: “Cuando [la sentencia] haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, por cuanto en la sentencia se habría infringido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar”. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad deducido por el abogado CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES, se sustenta en la causal contenida en el artículo 478 letra e), específicamente direccionada al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, se ha dictado sin un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, argumentando que no se analizó completamente el contenido del sumario administrativo que dio origen al Decreto Alcaldicio de destitución N° 1.891 de 12 de septiembre de 2022, cuestionando específicamente los razonamientos contenidos en los considerandos octavo al décimo tercero y también el décimo quinto. Afirma que el señor Luis Undurraga firmó sentencias en calidad de juez subrogante, en mérito del Manual de Procedimiento del Juzgado de Policía Local, y que está errado el tribunal del trabajo cuando estima que el denunciante no estaba facultado para dictar y suscribir sentencia, en el Juzgado de Policía Local, en su calidad de secretario abogado del Juzgado de Policía Local de Malloa, cuando el Juez Titular se encontraba en funciones, pero no concurría al tribunal porque no es día de audiencia. Razona que si se hubiere analizado el contenido del segundo sumario administrativo que sirvió de antecedente para emitir el Decreto Alcaldicio de Destitución, el tribunal a-quo habría llegado a la conclusión que el denunciante sí tenía facultades para dictar las sentencias que ocasionaron su destitución. SEGUNDO: Que, analizando el

Fallo

fallo impugnado, desde el considerando décimo quinto hasta el considerando trigésimo segundo, analiza las probanzas reunidas en el juicio y sopesa si se encuentra acreditado dicho indicio, descartando uno por uno, su concurrencia, detallando los medios de prueba que permiten o no acreditar cada uno de ellos. En el considerando décimo quinto expresamente concluye que no se ha acreditado la persecución política que señaló el actor en la denuncia, y que los sumarios administrativos se dirigieron sólo contra el secretario abogado del tribunal, puesto que sólo él tiene dicha calidad, y sólo él había dictado las sentencias que fueron cuestionadas. Además, en el considerando décimo sexto hace suyo la argumentación de los votos disidentes dictados en el recurso de protección N° 6248-2022 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, como en la Excelentísima Corte Suprema en causa 71.568-2022, suscritos por los ministros señores Marcela de Orue Ríos y Jean Pier Matus, respectivamente. Los cuales analizan en detalle la circunstancia que el Secretario Abogado del Juzgado de Policía Local no está facultado para dictar sentencia cuando el Juez Titular se encuentre en funciones, y que en este caso, se configura claramente la falta que fundamenta su destitución. Con lo cual, el tribunal a-quo hace suyo el razonamiento de los votos disidentes de los fallos señalados, que resulta contrario al argumento de la recurrente, que sostiene que el denunciante de autos sí estaba válidamente facu

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece el abogado CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES en representación de la parte demandante don LUIS OSVALDO UNDURRAGA ROJAS, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de julio del año dos mil veintitrés, pronunciada por SANDRA CAROLINA HERRERA MENARES, Jueza del Trabajo de Rengo, en juicio de procedimien

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica