/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA Y RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen Gabriela Hilliger Carrasco e Isadora Castro Zumarán, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrante y deducen en favor de YAISMIER ESTEFANNY PARRA DAVILA de nacionalidad venezolana, WILTON ENCARNACION FLORES, de nacionalidad dominicana y LEONIDAS FIGUEROA HERNANDEZ, de nacionalidad dominicana acción constitucional de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA –ex Intendencia Regional- quien decretó la expulsión de los amparados del país de manera ilegal y arbitraria a través de las Resoluciones Exentas N° 3193/693 de 14 de octubre de 2021, N° 119/658 de 27 de abril de 2015 y N° 2488/2341 de 29 de abril de 2019, 2021, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiestan que todos los amparados ingresaron al país por pasos no habilitados el 14 de septiembre del año 2020, el 19 de febrero de 2014 y el 13 de junio de 2018 respectivamente, motivados por las circunstancias personales que detallan en el recurso. Refieren que Yaismer Parra Dávila reside en San Bernardo junto a su padre quien la mantiene, cuenta con una oferta laboral, afiliada al sistema de Administradora de Fondos de Pensiones, no mantiene antecedentes penales y tiene actualmente trabajo como encargada de una botillería. Wilton Encarnación Flores reside en la comuna de Colina junto a su pareja y tiene una hija chilena de once meses, no mantiene antecedentes penales y trabaja en el rubro de la construcción, pero sin contrato de trabajo formal y Leonidas Figueroa Hernández reside en la comuna de Lo Prado, vive con su hija de 11 años de nacionalidad dominicana, tiene dos hijos mayores en República Dominica a quienes quiere traer a Chile junto a su madre, cuenta con trabajo informal como auxiliar de aseo, cuidado de niños y adultos mayores y no registra antecedentes penales Estiman que la resolución es ilegal al no haberse pronunciado condena penal a sus respectos, vulnerando, en
Fundamentos
considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó las Resoluciones Exentas que se impugna y que ordenó sus expulsiones en razón de sus ingresos clandestinos al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de los amparados se funda en los referidos ingresos clandestinos, eludiendo los controles migratorios respectivos, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Por otra parte el arraigo alegado por Wilton Encarnación Flores fundado en el nacimiento de una hija, el de Leonidas Figueroa Hernández quien tiene una hija en Chile y el de Yaismer Parra Dávila quien mantiene un vínculo con su padre, resultan insuficientes para dejar sin efecto las resoluciones recurridas sin acreditar además arraigo laboral y social. Finalmente, se refiere al derecho de expulsar y que éste emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica las resoluciones de expulsiones motivadas por los ingresos clandestino de los extranjeros, fundadas en lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597. TERCERO: Que, respecto de Yaismer Estefanny Parra Dávila, es menester tener en consideración que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, Ley N° 21.325, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: I.- Que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de YAISMER ESTEFFANNY PARRA DAVILA, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3139/693 de 14 de octubre de 2021, dictada por la Delegación Presidencial de la Región de Arica y Parinacota, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, debiendo la amparada regularizar su situación migratoria de conformidad con la legislación vigente. II.- Que se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de WILTON ENCARNACION FLORES y LEONIDAS FIGUEROA HERNANDEZ. III.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Comuníquese lo resuelto al Servicio Nacional de Migraciones, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 530-2023 Amparo. En Arica, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Arica Arica, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen Gabriela Hilliger Carrasco e Isadora Castro Zumarán, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrante y deducen en favor de YAISMIER ESTEFANNY PARRA DAVILA de nacionalidad venezolana, WILTON ENCARNACION FLORES, de nacionalidad dominicana y LEONIDAS FIGUEROA HERNANDEZ, de nacionalidad dominicana acción constitu
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