LEUPIN/I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de trece de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Alodia Prieto Góngora, acogió la demanda deducida por doña Marlyn Magdalena Leupin Fernández en contra de la I. Municipalidad de Valdivia, solo en cuanto, declaró que el despido de 14 de junio de 2022 no se fundó en causal legal y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $8.601.152 por concepto de remuneraciones de junio a diciembre de 2022; $1.228.736 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo y $269.502 por feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. En contra del indicado fallo, la abogada doña Marlys Brandt Mendoza, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, atendido que no se está en presencia de un despido, sino que frente a una invalidación de contrato de trabajo, por afectarle a la demandante la inhabilidad de ingreso por parentesco prevista en artículo 54 letra b) de la Ley N° 18.575. Seguidamente estima infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, pues la Jueza a quo reprocha que no se cumplieron las formalidades del despido, empero, no considera que la actora tomó conocimiento de los hechos y dejó de asistir al Departamento Administrativo de Educación Municipal, lo que sería constitutivo de una notificación tácita, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que se atribuye al decreto de invalidación un carácter de solemnidad que no tiene. Concluye solicitando, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendido el motivo de anulación invocado por la reclamante, conviene tener presente que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Del mismo modo, resulta útil consignar que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa, conviene dejar asentado que el arbitrio de nulidad requiere para su prosperabilidad que se exprese el vicio que se reclama, la infracción de ley alegada y el modo en que dicha infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que debe realizarse con la necesaria precisión, claridad y coherencia. Tales exigencias no han sido cumplidas por la recurrente, atendido que en el primer capítulo de nulidad no se denuncia –en específico- la infracción de una o más normas decisoria litis, sino que solo se cita aquella relacionada con las inhabilidades especiales para ingresar a cargos en la Administración del Estado. TERCERO: Que, en el mismo orden de ideas, la demandada alega que la Jueza del grado incurre en una infracción de ley al acoger la acción de despido injustificado desde “que sólo puede otorgarse con ocasión de un despido, y no con ocasión de una invalidación del contrato de trabajo”, empero, a reglón seguido afirma que “la trabajadora tomó conocimiento de los motivos que disponía su despido”, lo que supone vaciar de contenido al primer capítulo impugnatorio, precisamente, porque importa reconocer que existió un despido. Tratándose de un recurso de derecho estricto, la omisión mencionada impide que el recurso pueda prosperar y constituye motivo suficiente para su rechazo en este punto. CUARTO: Que, con todo, son hechos inamovibles para esta Corte –por la causal ejercida- los siguientes: 1.- La existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo que vinculaba a las partes, con vigencia entre el 22 de marzo y el 31 de diciembre de 2022. 2.- La relación laboral terminó el 14 de junio de 2022. 3.- Mediante Ord Nº 329 de 14 de junio de 2022 la abogada del Departamento Administrativo de Educación Municipal dirigió comunicación a la jefa de dicha unidad, sugiriendo dictar Decreto Alcaldicio que declare la nulidad del contrato de trabajo, en virtud de la inhabilidad de ingreso que afecta a la demandante. 4.- La demandante cesó su relación laboral con el municipio en virtud del aludido oficio, sin que se haya comunicado el despido por escrito expresando la causal invocada y los hechos en que se funda, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. 5.- Con fecha 13 de julio de 2022 –un mes después del despido- se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 7976, que dispuso la invalidación del Decreto que aprobó el contrato de trabajo que unía a las partes, sin que se hubiera acreditado en juicio que se cumplió con el artícul
Fallo
fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendido el motivo de anulación invocado por la reclamante, conviene tener presente que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Del mismo modo, resulta útil consignar que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa, conviene dejar asentado que el arbitrio de nulidad requiere para su prosperabilidad que se exprese el vicio que se reclama, la infracción de ley alegada y el modo en que dicha infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que debe realizarse con la necesaria precisión, claridad y coherencia. Tales exigencias no han sido cumplidas por la recurrente, atendido que en el primer capítulo de nulidad no se denuncia –en específico- la infracción de una o más normas decisoria litis, sino que solo se cita aquella relacionada con las inhabilidades especiales para ingresar a cargos en la Administración del Estado. TERCERO: Que, en el mismo orden de ideas, la demandada alega que la Jueza del grado incurre en una infracción de ley al acoger la acción de despido injustificado desde “que sólo puede otorgarse con ocasión de un despido, y no con ocasión de u
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Valdivia, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de trece de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Alodia Prieto Góngora, acogió la demanda deducida por doña Marlyn Magdalena Leupin Fernández en contra de la I. Municipalidad de Valdivia, solo en cuanto, declaró que el despido de 14 de junio de 2022 no se fun
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