BUSTOS/SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, don Cristian Seura Gutiérrez, rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por don Luis Felipe Bustos Mansilla en contra de Juan Samuel Sepúlveda Riquelme y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando al demandado al pago de la suma de $500.000 a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; y el monto de $191.666, por concepto de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. En contra del indicado fallo, el abogado Cristóbal Ibarra Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en atención a que se tuvo por acreditado que el empleador no fundo fácticamente la causal de despido que invocó. Agrega que como el demandado no pod0ía desvincular al trabajador por necesidades de la empresa, ya que se encontraba con licencia médica, inventó una causal con tal fin. Indica que el despido injustificado constituye indicio de la vulneración alegada, por lo que correspondía al empleador explicar los
Fundamentos
fundamentos de la medida y su proporcionalidad. Concluye solicitando se acoja el recurso de nulidad y, en su mérito, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la acción de tutela en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, en la sentencia censurada se dejó asentado que el actor alega la vulneración de la garantía de indemnidad, dado que el despido sería una represalia por la acción de indemnización de perjuicios por accidente laboral que interpondría el trabajador. Seguidamente, el Juez a quo razonó que la única fuente de tales asertos, consiste en las notificaciones de la demanda y el despido, haciendo presente que entre ambas transcurrieron casi tres meses y, por ende, concluye que no existe una correlación cronológica entre dichas circunstancias. A continuación, el Juez del grado estima que la sola existencia de una demanda laboral es insuficiente para reprochar que un empleador despida a un trabajador, habida consideración que el actor no aportó indicio alguno para sustentar la correlación y nexo entre la interposición de la demanda y el despido. Luego, afirma que el hecho que el contrato mutó de plazo fijo a uno de carácter indefinido, si bien permite sustentar un despido injustificado al haberse invocado la casual del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, lo cierto es que no resulta suficiente para establecer la vulneración alegada por el actor, desde que el empleador acudió a una causal en la creencia que era la correcta por la naturaleza del pacto laboral que celebró en su oportunidad. Finalmente, precisa que lo expuesto es sin perjuicio de las licencias médicas, cuyo efecto legal es diverso al pretendido por el demandante. TERCERO: Que, como queda en evidencia, lo reprochado en la sentencia es un déficit probatorio en relación a la hipótesis fáctica afirmada en la demanda. En este punto, resulta útil consignar que en el procedimiento de tutela laboral el legislador ha establecido una reducción del esfuerzo probatorio en favor del denunciante, que encuentra su fundamento en la necesidad de otorgar una protección efectiva de los derechos fundamentales, pues las conductas lesivas se suelen encubrir en conductas aparentemente licitas, lo que dificulta la acreditación del móvil discriminatorio o lesivo, habida cuenta de las asimetrías de poder que existen en la relación laboral y que repercuten en el ámbito probatorio. CUAR
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: 1.- Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Cristóbal Ibarra Sánchez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. 2.- Que, no se condena en costas a la parte recurrente, por estimar concurrencia de motivo plausible para alzarse. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. Rol N° 171-2023 Laboral.
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Valdivia, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, don Cristian Seura Gutiérrez, rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por don Luis Felipe Bustos Mansilla en contra de Juan Samuel Sepúlveda Riquelme y acogió la demanda subsidiaria de d
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