SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL EMANUEL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Rodrigo Sandoval Nara, abogado, quien en representación de la Fundación Educacional Emanuel, persona jurídica sin fines de lucro, de giro educacional, Rol Único Tributario N° 65.152.077-0, sostenedora del establecimiento educacional Liceo New Heaven Hugh School de Antofagasta, dedujo reclamación judicial, en contra de la Resolución Exenta PLUR N° 00244, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por la Fiscal de la Superintendencia, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra del Acta de Fiscalización de Seguimiento N° 220200004 de fecha 07 de enero de 2022, por la encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta, que se pronunció sobre la legalidad de los gastos rendidos en el marco del proceso de fiscalización del uso de los recursos para fines educativos 2018-2019, solicitando se declare: Admisible la presente reclamación judicial, atendido el carácter sancionatorio de la resolución impugnada; Que, se deje sin efecto la Resolución Exenta PLUR N° 00244; Que se declare que la sanción se encuentra prescrita de conformidad al artículo 86 de la ley N°20.529; Que se declare que la Superintendencia no cumplió con el debido proceso al cambiar la fundamentación del acto administrativo luego de iniciada la fiscalización y hechos los descargos; Que se declare que los gastos en que incurrió el sostenedor durante el año 2018 en razón de mobiliario educacional para la obtención del reconocimiento oficial y la transferencia de la calidad de sostenedor, se ajustaron a la normativa educacional y por tanto, deben tenerse por aceptados para efectos de la rendición de cuentas del establecimiento educacional recurrente, sin perjuicio de las acciones que puedan ventilarse en sede laboral por los organismos competentes; Que, en caso que la recurrida controvierta esta reclamación, sea condenada en costas. Informó la recurrida instando al rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la entidad comercial Sociedad Educacional Bethesda Ltda., en calidad de sostenedor del establecimiento, era propietaria de diverso mobiliario escolar. Sin embargo, la sociedad comercial sostenedora del establecimiento, para obtener el reconocimiento oficial en conformidad a la Ley N° 20.370, además de contar con un inmueble para el funcionamiento del local escolar, debía contar con mobiliario escolar adquirido con su patrimonio. Luego, la resolución objeto de las acciones interpuestas, es equivocada, desde que sostiene que: El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo. Ello, por cuanto para adquirir el reconocimiento oficial, la sostenedora educacional debió invertir de su patrimonio no solo los recursos para el local comercial, el capital mínimo y el personal idóneo (docentes y asistentes de la educación), sino, también el mobiliario, equipamientos, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuados al nivel y modalidad de la educación que pretendan impartir, aclarando que dichos recursos no fueron financiados por la Subvención general, por ende, no podría después pretenderse que dicho mobiliario sea facilitado de forma gratuita, menos por un privado constituido como sociedad comercial. Es decir, para ser colegio subvencionado en Chile antes de la ley de Inclusión, se debía contar con un importante patrimonio. Sostiene que, la ley de inclusión solo se preocupó de regular el traspaso de los inmuebles, los que fueron tasados por entidades Bancarias y peritos especializados, determinando el valor de mercado del inmueble y no el valor como Establecimiento Comercial, como lo habría sido incluyendo dentro del valor de venta del inmueble, las instalaciones, el mobiliario, la marca, etc., lo que desde ya constituía un gran beneficio para su fundación, pues, no debían comprar la empresa, su fama y proyecto educativo, sino solo el local o el inmueble en donde se emplazaba el Liceo. Por lo anterior, y habida cuenta de que la sociedad comercial adquirió el mobiliario escolar con fondos propios y no de la subvención general, al momento de realizarse el traspaso de la calidad de sostenedor, se informó al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación debido a la inexistencia de mobiliario propio, que se realizaría la compra del mobiliario a la Sociedad Comercial anterior, lo que fue aprobado, otorgándose con fecha 06 de diciembre de 2017 la calidad de Sostenedora a la Fundación Educacional para el año escolar 2018. En otras palabras, el actor sostenedor, dio aviso a Mineduc y Supereduc de la compra realizada, acompañando escritura pública de contrato de compraventa del mobiliario, para ser registrada como deuda adquirida de la Fundación para luego poder cumplir con los requisitos mínimos para la obtención del reconocimiento oficial. En e

Fallo

por tanto, deben tenerse por aceptados para efectos de la rendición de cuentas del establecimiento educacional recurrente, sin perjuicio de las acciones que puedan ventilarse en sede laboral por los organismos competentes; Que, en caso que la recurrida controvierta esta reclamación, sea condenada en costas. Informó la recurrida instando al rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la entidad comercial Sociedad Educacional Bethesda Ltda., en calidad de sostenedor del establecimiento, era propietaria de diverso mobiliario escolar. Sin embargo, la sociedad comercial sostenedora del establecimiento, para obtener el reconocimiento oficial en conformidad a la Ley N° 20.370, además de contar con un inmueble para el funcionamiento del local escolar, debía contar con mobiliario escolar adquirido con su patrimonio. Luego, la resolución objeto de las acciones interpuestas, es equivocada, desde que sostiene que: El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo. Ello, por cuanto para adquirir el reconocimiento oficial, la sostenedora educacional debió invertir de su patrimonio no solo los recursos para el local comercial, el capital mínimo y el personal idóneo (docentes y asistentes de la educación), sino,

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Antofagasta, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Rodrigo Sandoval Nara, abogado, quien en representación de la Fundación Educacional Emanuel, persona jurídica sin fines de lucro, de giro educacional, Rol Único Tributario N° 65.152.077-0, sostenedora del establecimiento educacional Liceo New Heaven Hugh School de Antofagasta, dedujo reclamación judicial, en con

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