ARELLANO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de noviembre de 2023 comparece el abogado José Carvajal Moraga, en representación de Gloria Andrea Arellano Mundaca, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Indica que si bien con anterioridad el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, las cuales no pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección; sin embargo el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental; y comenzó a regir el 1 de marzo del 2022. Alega que la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas. Obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. En definitiva, la Isapre recurrida actualmente está poniendo restricciones a la part
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, esta primera alegación será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos se materializa cada vez que se realiza el descuento conforme al precio, manteniéndose las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía.. Tercero: Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, sino que, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, materia ajena a esta acción y que, siendo de naturaleza contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por el recurrente en cuanto a que la Ley N° 21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N° 21.331, la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y,
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. En definitiva, la Isapre recurrida actualmente está poniendo restricciones a la parte recurrente para acceder a la medicina de salud mental toda vez que le continúa dando una cobertura limitada en las prestaciones psicológicas y psiquiátricas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Denuncia como vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental dela parte recurrente sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Informando la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer término alega la extemporaneidad del recurso, toda vez la recurrente contrató su plan de salud el 29 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331. Agrega que el 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la referida Ley N° 21.331, por l
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 15 de noviembre de 2023 comparece el abogado José Carvajal Moraga, en representación de Gloria Andrea Arellano Mundaca, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente
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