TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JEANDARY ANTONIO DORADOR PERALTA

Rol

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGE, ANULA SENTENCIA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2101063064-6, rol interno 666-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1656-2023, por sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se impuso a Jeandary Antonio Dorador Peralta la medida de seguridad de internación en la residencia forense de la unidad de psiquiatría forense del Hospital de Putaendo, o alternativamente del Hospital Horwitz, por el plazo máximo de seis años o mientras subsistan las condiciones que hicieron necesaria la internación, como autor no culpable de un delito de robo con violencia e intimidación, ocurrido en esta ciudad el 24 de noviembre de 2021, pudiendo ser derivado de acuerdo a la evaluación que efectúen los médicos tratantes a una comunidad terapéutica bajo la modalidad residencial, o, en su caso, a un hospital de día o disponer un tratamiento ambulatorio. En contra de la referida sentencia, la defensa del imputado dedujo la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal penal, alegando la existencia de un error de derecho en la duración de la aplicación de la medida de seguridad. El día tres de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor del imputado dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente de lo dispuesto en los artículo 67 del Código Penal y 5 y 481 del Código Procesal Penal. Luego de transcribir las disposiciones legales mencionadas y lo señalado en el considerando decimotercero de la sentencia señaló que estima que el tiempo mínimo de privación de libertad que la ley prescribe para el delito por el cual fue acogido el requerimiento es de 5 años y 1 día, pero el tribunal entendió por pena mínima probable el mínimum de la pena en los términos del artículo 67 del Código Penal. Recordó que el artículo 481 del Código Procesal Penal establece, en su inciso segundo, que pena mínima probable es: “el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito”. Recordó que el concepto de mínimum y máximum está expresamente definido en el artículo 67 inciso segundo y tercero del Código Penal: “en tales casos el mínimum y el máximum de la pena, se divide por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximum y la más baja el mínimum” y agregó que se infiere que los conceptos de pena mínima probable y mínimum son distintos y el concepto de mínimum, sin perjuicio de no ser sinónimo de tiempo mínimo de privación de libertad, solo es aplicable para los casos regulados en el artículo 67 inciso segundo del Código. Agregó que utilizarlo para determinar el alcance del artículo 481 infringe la definición descrita y conlleva la aplicación analógica del artículo 67 del Código Penal lo que conculca el principio básico del artículo 5 del Código Procesal Penal. Afirmó, a mayor abundamiento que el artículo 67 mencionado es un mandato relativo a la determinación judicial de la pena respecto de personas imputables que no tiene aplicación a la extensión de la medida de seguridad de individuos inimputables. Así, dijo que la única norma que se debe aplicar para concretar la extensión de ésta es el artículo 481 del Código Procesal Penal que fija un límite mínimo para las medidas de seguridad: “sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias” y uno máximo que es la pena mínima probable. Se preguntó: ¿cuál es el tiempo mínimo de privación de libertad que se dispone por la ley para el delito por los cuales fue condenado el encartado? y añadió que para el delito de robo con violencia o intimidación consagrado en el artículo 336 el Código Penal, teniendo a la vista que la pena es de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, el tiempo mínimo es de 5 años y 1 día que sería la extensión máxima de la medida de seguridad, quedando de manifiesto la aplicación equivocada de los artículos m

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la abogada señor Claudia Nievas López, en contra de la sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida, que se reemplaza por la que separadamente, y sin nueva audiencia, se dicta. Regístrese y comuníquese. Rol 1.063-2023 (Penal) Redactada por el ministro Dinko Franulic Cetinic. 10 10

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2101063064-6, rol interno 666-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1656-2023, por sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se impuso a Jeandary Antonio Dorador Peralta la medida de seguridad de internación en la residencia forense de la unidad

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