PÉREZ/
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
VEHÍCULOS MOTORIZADOS, INSCRIPCIONES EN REGISTRO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la parte solicitante en contra la sentencia del Juzgado de Letras de Puerto Varas que rechazó la petición de inscripción de vehículo motorizado. 2°) Que, la recurrente alega que el Tribunal debió ordenar la inscripción, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 20.830, y más allá del término del acuerdo de unión civil celebrado entre ambos solicitantes, habiendo estado vigente el pacto de comunidad de bienes a la época de compra de la motocicleta en cuestión, dicho bien se considera proindiviso o común por mitades entre los convivientes, y debió procederse por tanto a la inscripción a nombre de ambos, y ordenarse así por el Tribunal. 3°) Que, para resolver, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 15 ante citado, que dispone en lo pertinente: “Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º. 1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido. 2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.” 4°) Que, así, teniendo presente que el solicitante don Gonzalo Reyes Ojeda, adquirió un vehículo tipo motocicleta con fecha 25 de mayo de 2021, época en la que se encontraba unido bajo un acuerdo de unión civil con doña Jocelyn Pérez Leuquen, bajo un régimen de comunidad de bienes, por esta sol
Fallo
por tanto a la inscripción a nombre de ambos, y ordenarse así por el Tribunal. 3°) Que, para resolver, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 15 ante citado, que dispone en lo pertinente: “Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º. 1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido. 2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.” 4°) Que, así, teniendo presente que el solicitante don Gonzalo Reyes Ojeda, adquirió un vehículo tipo motocicleta con fecha 25 de mayo de 2021, época en la que se encontraba unido bajo un acuerdo de unión civil con doña Jocelyn Pérez Leuquen, bajo un régimen de comunidad de bienes, por esta sola circunstancia dicho bien mueble tiene el carácter de indiviso y común respecto de ambos (por no haberse alegado que fuere de uso personal necesario del convivient
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Puerto Montt, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la parte solicitante en contra la sentencia del Juzgado de Letras de Puerto Varas que rechazó la petición de inscripción de vehículo motorizado. 2°) Que, la recurrente alega que el Tribunal debió ordenar la inscripción, pues conforme a lo preceptuado en el
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