INOSTROZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PARRAL
Rol
12109-2022
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada y dictó sentencia de reemplazo rechazando la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar «la existencia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido en el ámbito de los funcionarios públicos». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la demandada, basado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria y referida a dos grupos de normas, lo acogió, estimando que «…el actor se desempeñó para la Municipalidad en base a contratos “a honorarios” y “a contrata”, conforme a los respectivos decretos alcaldicios, y que el cese de funciones derivado de la no renovación de la contrata, se expidió también mediante un documento oficial de esa naturaleza. Ante tales circunstancias debidamente demostradas en autos, la ligazón contractual entre las partes se halla establecida, en cuanto a la primera fase, al amparo de lo prevenido por el artículo 4 de la Ley 18.883, y, en el resto de ella, acorde con lo preceptuado por el artículo 2 incisos segundo y tercero del mismo cuerpo normativo, razón por la cual no se trata de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo y, en tal virtud, no deben aplicarse los preceptos de este cuerpo normativo, indicados en el arbitrio de la demandada. No se opone a lo anterior el hecho que concurran varios factores similares a los que se dan en una relación laboral regida por el referido Código, pues también pueden estar en un vínculo fijado a honorarios y luego a contrata; lo que prima, en la situación sub lite, es la existencia de aquellos pactos de los que es parte el órgano municipal, quien debe sujetarse a la ley y no puede darle otro carácter que afecte, de una u otra forma, el estado de la planta oficial de la Corporación. (…) Que, en consecuencia, la sentencia que concluyó que hubo relación laboral entre las partes, no se ajusta a las normas legales que son las aplicables a este caso en concreto, infringiendo las invocadas en la causal, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo, pues admite lo que debió desechar, siendo dable enmendarla en esta sede. Particularmente relevantes son las afirmaciones siguientes contenidas en el fallo impugnado: -“… en ese orden de cosas, este sentenciador concluye que las razones vertidas en el Decreto que dispone el alejamiento del actor, no son las reales.” -“… establecido que fuere que el despido del actor, fue discriminatorio, al no haberse fundado legalmente y solo basándose en consideraciones arbitrarias, infundadas y discrecionales e igualmente vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, al no proveerse al actor un debido proceso en la tramitación del sumario seguido en su contra, deberá accederse a la demanda en esta parte, como se dirá en lo resolutivo.” (…) La razón por la cual el tribunal de origen admitió la tutela laboral aparece desajustada a dicha conclusión, toda vez que el despido se produjo con la anticipación adecuada y en base a la facultad que la ley confiere al órgano municipal ante un contrato que expira, incluso, por el sólo transcurso del tiempo y no, por consiguiente, como consecuencia de actos discriminatorios que el juez sitúa, básicamente, en el ámbito de un sumario administrativo, no obstante que la denuncia sub lite es por discriminación habida con motivo del despido. Los argumentos que preceden obligar, por tanto, a acoger el presente recurso, por esa causal de invalidación.». Por su parte, la sentencia de reemplazo determinó que «…las probanzas reunidas en autos acreditan que el vínculo habido entre la demandante y la demandada tiene su origen en contratos de prestación de servicios a honorarios y a contrata, válidamente suscritos entre ellas, debidamente consignados en los respectivos decretos alcaldicios, y que se avisó, con la oportunidad debida y también mediante documento oficial, la no renovación de la contrata para el año 2020. (…) Que, ante tales circunstancias, la ligazón contractual entre las partes se halla establecida al amparo de lo prevenido (en orden cronológico de la situación) por los artículos 4 y 2 incisos segundo y tercero de la Ley 18.883, razón por la cual no se trata de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, por lo que no deben aplicarse los preceptos de este cuerpo normativo. No se opone a lo anterior el hecho que concurran algunos factores similares a los que se dan en una relación laboral regida por el referido Código, pues también pueden estar en un vínculo a honorarios y a contrata; lo que prima, en la situación sub lite, es la existencia de aquellos pactos a honorarios y a contrata, en los que es parte un órgano municipal. (…) Que, acorde con lo expresado, no procede admitir lo impetrado en la demanda principal ni en la subsidiaria, pues no hubo relación laboral, sino una prestación de servicios a honorarios y, luego, a contrata, que concluyó por causal legal procedente, esto es, la llegada del plazo establecido, que la hace finaliza incluso, por el sólo ministerio de la ley; en virtud de lo cual no hubo una vulneración grave de garantías fundamentales con ocasión del despido, el término de la relación no es injustificado y, por tanto, no hay mérito para acceder a las indemnizaciones y prestaciones demandadas». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de protección rol N°79.776-2020. En ella, se expresó que «…en consecuencia, para que el funcionario pueda estimar aplicable este principio (el de confianza legítima) en su favor, basta que se haya desempeñado por más de dos años en el cargo a contrata y si en la especie, la recurrente desde el año 2016 venía desempeñándose en el mismo cargo, en la misma institución y en las mismas funciones -primero a honorarios y finalmente a contrata- obviamente le asiste la legítima confianza de continuar desempeñándose como tal, sin que obste a ello el tema presupuestario que haya permitido la contratación y a que alude la recurrida, pues la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo –ANID- es continuadora legal de CONICYT. (…) Que asentado entonces que a la recurrente le favorece el principio de confianza legítima, corresponde determinar si la decisión de poner término anticipado a su contrata cumple con la exigencia de ser un acto debidamente fundado, más aún si se considera que la designación se había realizado en el mes de enero de 2020 y ya en agosto, esto es, faltando cuatro meses para su término, se pone fin a la misma.». (…)Que dentro del contexto
Fallo
fallo impugnado: -“… en ese orden de cosas, este sentenciador concluye que las razones vertidas en el Decreto que dispone el alejamiento del actor, no son las reales.” -“… establecido que fuere que el despido del actor, fue discriminatorio, al no haberse fundado legalmente y solo basándose en consideraciones arbitrarias, infundadas y discrecionales e igualmente vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, al no proveerse al actor un debido proceso en la tramitación del sumario seguido en su contra, deberá accederse a la demanda en esta parte, como se dirá en lo resolutivo.” (…) La razón por la cual el tribunal de origen admitió la tutela laboral aparece desajustada a dicha conclusión, toda vez que el despido se produjo con la anticipación adecuada y en base a la facultad que la ley confiere al órgano municipal ante un contrato que expira, incluso, por el sólo transcurso del tiempo y no, por consiguiente, como consecuencia de actos discriminatorios que el juez sitúa, básicamente, en el ámbito de un sumario administrativo, no obstante que la denuncia sub lite es por discriminación habida con motivo del despido. Los argumentos que preceden obligar, por tanto, a acoger el presente recurso, por esa causal de invalidación.». Por su parte, la sentencia de reemplazo determinó que «…las probanzas reunidas en autos acreditan que el vínculo habido entre la demandante y la demandada tiene su origen en contratos de prestación de servicios a honorarios y a contrata, válidamente suscritos entre ellas, debidamente consignados en los respectivos decretos alcaldicios, y que se avisó, con la oportunidad debida y también mediante documento oficial, la no renovación de la contrata para el año 2020. (…) Que, ante tales circunstancias, la ligazón contractual entre las partes se halla establecida al amparo de lo prevenido (en orden cronológico de la situación) por los artículos 4 y 2 incisos segundo y tercero de la Ley 18.883, razón por la cual no se trata de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, por lo que no deben aplicarse los preceptos de este cuerpo normativo. No se opone a lo anterior el hecho que concurran algunos factores similares a los que se dan en una relación laboral regida por el referido Código, pues también pueden estar en un vínculo a honorarios y a contrata; lo que prima, en la situación sub lite, es la existencia de aquellos pactos a honorarios y a contrata, en los que es parte un órgano municipal. (…) Que, acorde con lo expresado, no procede admitir lo impetrado en la demanda principal ni en la subsidiaria, pues no hubo relación laboral, sino una prestación de servicios a honorarios y, luego, a contrata, que concluyó por causal legal procedente, esto es, la llegada del plazo establecido, que la hace finaliza incluso, por el sólo ministerio de la ley; en virtud de lo cual no hubo una vulneración grave de garantías fundamentales con ocasión del despido, el término de la relación no es injustificado y, por tanto, no hay méri
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada y dictó sentencia de reemplazo rechazando la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el
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