MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ADOLFO KENNY AGUILAR MARQUEZ
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC N° 2300618684-K, RIT N° 759-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada los jueces don Israel Fuentes Gutierrez, Hans Durán Vásquez y Marcela Mesías Toro, el segundo destinado los demás titulares, se declaró, entre otras puntos: I.- Que, SE CONDENA a los acusados ADOLFO AGUILAR MÁRQUEZ, JHONATTAN GARCÍA VALENCIA Y YEFERSON SINISTERRA ARROYO, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y A UNA MULTA DE $17.268.650, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, SIN COSTAS, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado cometido en perjuicio de L.M.LL.T., el 06 de junio de 2023, en esta jurisdicción; II.- Que, SE CONDENA al acusado ADOLFO KENNY AGUILAR MARQUEZ, a cumplir DOS PENAS DE QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y A DOS MULTAS DE CINCUENTA UTM y A LA SUSPENSIÓN O INHABILIDAD PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR POR EL TERMINO DE CUATRO AÑOS, a la accesoria de suspensión de cargo y oficios públicos mientras dure la condena, SIN COSTAS, como autor de los delitos consumados de conducción a sabiendas, de un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo y del ilícito de conducción a sabiendas de un vehículo motorizado con el chasis adulterado o borrado, perpetrados el 06 de junio de 2023, en esta jurisdicción. En contra de esta sentencia, las defensas de los imputados Yeferson Sinisterra Arroyo y Jhonattan García Valencia dedujeron por separado recurso de nulidad invocando la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 456 bis A del Código Penal, alegando que no debió calificarse los hechos respecto de sus defendidos como delito receptación, solicitando en definitiva se anule el juicio oral
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis de los recursos de nulidad interpuestos, es dable consignar que tal acción tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa del imputado Yeferson Sinisterra Arroyo deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b), alegando errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal del Código Penal, atacando la decisión de estimar como autor del delito a su defendido, refiriendo que de lo expuesto se puede verificar que el vehículo en caso alguno estuvo en poder de su representado, sino que quien manejaba y mantenía el dominio del hecho y el poder del mismo era otro co imputado. Agrega que el considerando décimo octavo de la sentencia recurrida expone: Que, la participación que en los respectivos ilícitos le cupo a los acusados como autores, fue establecida con la misma prueba de cargo, especialmente con el testimonio de los funcionarios de Carabineros que intervinieron en el procedimiento, quienes los individualizaron como quienes desplegaron las conductas asentadas en el factum, por lo que deben responder como autores en los términos que prevé el artículo 15 N°1 del Código Penal, por haber intervenido de una manera directa e inmediata en la ejecución de los hechos. Es así como en el juicio en primer lugar al momento de su declaración el cabo 1° Leandro Pizarro Salinas reconoció a los tres acusados indicando que Adolfo Aguilar Márquez, iba como conductor del vehículo y como acompañante lo hacían los acusados Jhonattan García Valencia y Yeferson Sinisterra Arroyo, de manera que en forma categórica señaló los nombres de los enjuiciados y sus ubicaciones al interior del vehículo al momento de su fiscalización. En segundo, lugar el Cabo ° Felipe Castillo Rojas indicó que el 6 de junio del presente año, se encontraba de primer patrullaje junto a la cabo 1° Leandro Pizarro, realizaban en ruta B25 kilómetro 42 efectuando controles de velocidad y procedió a fiscalizar un vehículo marca Peugeot, modelo 2008 PPU, PCBL55, que era conducido por Adolfo Agu
Fallo
fallo y, consecuentemente, alegar la causal correspondiente, como asimismo desarrollar en forma completa los presupuestos fundantes de la misma, y, por último, indicar una petición concreta acorde, conforme lo exige el artículo 378 del Código Procesal Penal (petición que limita la competencia de esta Corte), situación esta última que no concurre en la especie. En efecto, el artículo 385 dispone que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, caso este último que es el alegado en ambos recursos, para disponer que en los demás casos se debe anular el juicio oral y la sentencia y disponer realizar un nuevo juicio oral. Así las cosas, siendo lo solicitado en ambos recursos, la anulación del juicio y ordenar realizar uno nuevo, la petición se aleja de aquella que correspondía efectuar en la causal en cuestión, cual es dictar sentencia de reemplazo absolviendo a los imputados, lo que deja al recurso sin petición concreta acorde a la causal, no facultando al Tribunal para dictar la sentencia de reemplazo respectiva, por lo que no cabe sino rechazar el recurso al no reunir los requisitos básicos que la ley establece al efecto. Cabe tener presente, po
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Antofagasta, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC N° 2300618684-K, RIT N° 759-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada los jueces don Israel Fuentes Gutierrez, Hans Durán Vásquez y Marcela Mesías Toro, el segundo destinado los demás titulares, se declaró, entre otras
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