AGUILERA HERNANDEZ FELIPE CONTRA TOP VILLARICA
Rol
80952-2022
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1.- Que de la revisión de la resolución impugnada no es posible advertir la ilegalidad reclamada que se hizo consistir en la improcedencia de la cautelar de prisión preventiva por habérsela dispuesto al margen de los casos previstos en la ley, porque lo planteado no es más que una impugnación fundada en la falta de mérito, cuestionándose la necesariedad de la medida cautelar antes referida. Tal cuestión es claramente ajena al presupuesto de ilegalidad porque este importa una transgresión directa al precepto, a modo de ejemplo por inaplicación o por hacerlo a una situación no comprendida en la norma, puesto que de otro modo toda adjudicación podría ser descalificada de ilegalidad a resultas de no aceptarse el criterio de fondo que la justifica. 2.- Que, también debe tenerse presente, tal como lo sostiene el fallo pronunciado por esta Corte en el recurso de amparo 4050-2015, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, la existencia de una sentencia condenatoria dictada en contra del amparado, aun cuando no se encuentra ejecutoriada, es un antecedente suficiente y serio que justifica la peligrosidad que exige la ley para la procedencia de la cautelar de prisión preventiva. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 219-2022. Se previene que el Ministro señor Llanos concurre a la confirmatoria, teniendo especialmente presente para ello que el artículo 348 del Código Procesal Penal expresamente señala que: “Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable”, de lo que se sigue que en el caso de autos al haberse tenido en cuenta para decreta
Fallo
fallo pronunciado por esta Corte en el recurso de amparo 4050-2015, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, la existencia de una sentencia condenatoria dictada en contra del amparado, aun cuando no se encuentra ejecutoriada, es un antecedente suficiente y serio que justifica la peligrosidad que exige la ley para la procedencia de la cautelar de prisión preventiva. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 219-2022. Se previene que el Ministro señor Llanos concurre a la confirmatoria, teniendo especialmente presente para ello que el artículo 348 del Código Procesal Penal expresamente señala que: “Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable”, de lo que se sigue que en el caso de autos al haberse tenido en cuenta para decretar la prisión preventiva del amparado la pena probable a imponer, el tribunal se ciñó estrictamente a los parámetros contemplados en dicho precepto, los que por lo demás me permiten tener por satisfecha la necesidad de cautela exigida por la letra del artículo 140 del mismo cuerpo normativo, descartándose, en consecuencia, la existencia de la ilegalidad
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 140462-2022: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo además presente: 1.- Que de la revisión de la resolución impugnada no es posible advertir la ilegalidad reclamada que se hizo consistir en la improcedencia de la cautelar de prisión preventiva por habérsela dispuesto al margen de los casos previstos en la ley, porque lo
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