CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (SERVICIO DE SALUD OHIGGINS)
Rol
92935-2021
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 92.935-2021, el apoderado del Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministra Sra. Sandra Marcela de Orue Ríos, el Ministro (S) Sr. Mauricio Silva Vásquez y la Abogada Integrante Sra. María Latife Anich, a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia, en virtud de la cual, acogieron el reclamo de ilegalidad que interpuso el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´Higgins, respecto de la Decisión de Amparo de Acceso a la Información Rol N° C514-20, por la cual el quejoso ordenó a dicho órgano administrativo entregar la siguiente información: “a) Copia de las Auditorias Clínicas y Financieras del Departamento de Auditoria de la Dirección del Servicio de Salud O’Higgins en Formato PDF de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, previo pago de los costos directos de reproducción y del tarjado de los datos personales y sensibles de contexto. Segundo: Que la referida sentencia desestimó la alegación de inadmisibilidad del reclamo de ilegalidad, propuesta por el CPLT, sobre la base de lo decidido por el Tribunal Constitucional al declarar inaplicable para estos autos, el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 20.285 (en adelante LT). En cuanto al fondo del asunto controvertido, se acogió la acción en comento y al efecto los jueces recurridos declararon que se configuraron las dos causales invocadas por el reclamado: […]“Conforme a la prueba rendida -testimonial y documental- se acreditó que acceder a lo resuelto por el CPLT implica para el Servicio de Salud O’Higgins destinar funcionarios públicos a funciones diversas a su labores habituales, además que la entrega de auditorías clínicas y contables se encuentra dentro de las causales de reserva, por ser datos sensibles, datos asociados a la ficha clínica o salud de una persona, conforme a las leyes 19.628 y 20.584, los que no pueden ser entregadas a terceros diversos a sus titulares. Lo decretado por el Consejo para la Transparencia, afectaría negativamente el cumplimiento de ejecución del plan anual de auditoria del Servicio de Salud O’Higgins, ya que se debería dejar de ejecutar un trabajo contenido en ese plan, pues los antecedentes requeridos se encuentra en formato papel, guardados en Kardex, los que deberían ser desarchivados, analizar uno a uno para tarjar los datos personales, luego ser escaneados o fotocopiados, para archivarlos en algún dispositivo de almacenamiento para la entrega digital, debiendo destinarse a uno o dos funcionarios a esa labor, en jornada completa de lunes a viernes por veinte días hábiles, sobrepasando de 300 el total de auditorías, más de cuatro mil páginas, por lo que habría auditorías pactadas que se dejarían de hacer e informar, para entregar la información requerida, lo que implica desviar a los funcionarios del departamento de auditor a para las labores para las que fueron contratados, dado el excesivo tiempo que implica entregar estos antecedentes y la información de carácter clínica que se le piden revelen” Tercero: Que, a través del recurso de queja, se denunciaron tres capítulos de faltas o abusos graves en que habrían incurrido los sentenciadores: a) No se configuró la causal de reserva del artículo 21 Nº1, letra c) de la LT, porque no se acreditó ante el CPLT, los presupuestos fácticos que la conforman. b) Se infringió el principio de congruencia procesal e igualdad de armas, respecto de la causal de reserva contemplada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, puesto que aquella no fue invocada por el Servicio de Salud al momento de dar respuesta a la requirente, lo hizo escuetamente en sus descargos y luego, con un mayor desarrollo, en el reclamo judicial. c) Añade en cuanto a lo sustancial de esta última causal de reserva que, tampoco, se configura desde que la información requerida tiene el carácter de pública y en su entrega se aplicó el principio de divisibilidad para la información personal y sensible que pudiere estar contenida en las auditorías solicitadas. Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Quinto: Que, de la atenta lectura del arbitrio, se advierte que lo realmente discutido por el quejoso, no es la concurrencia de una falta o abuso grave en la dictación de la sentencia, sino que, la ponderación que los jueces recurridos efectuaron de la prueba rendida y que, en su mérito, les permitió encuadrar los supuestos fácticos a las causales de reserva que invocó el reclamante. En efecto, respecto de la primera causal, contenida en el numeral 1 letra c) del artículo 21 de la LT, como bien lo reconoce el quejoso, la discusión se centró en determinar si el volumen de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las tareas del órgano estatal, distrayendo indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Para ello, los jueces recurridos, efectuaron un lato análisis de la prueba rendida y, conforme a esta concluyeron que, efectivamente, el reclamante vería alterado el desarrollo de sus funciones, si se accedía a la entrega de información requerida, atendido que deberá “destinar funcionarios públicos a funciones diversas a su labores habituales”. Sexto: Que el mismo mecanismo se aplicó para la reserva contemplada en el numeral 2 del citado artículo 21 de la LT. Primero porque, en relación a su procedencia, se debe destacar que esta Corte ha declarado que “la debida observancia del principio de congruencia exige que las pretensiones hechas valer ante el órgano de la Administración y aquellas que se someten a la decisión jurisdiccional resulten coherentes, de modo que los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en esta última, el contenido y
Fundamentos
fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo, pues, de no obrar de ese modo, se estarían sometiendo al conocimiento del tribunal asuntos que, por ser ajenos a la discusión formalmente instalada, no pidieron ser considerados y, por ende, tampoco resueltos en el pronunciamiento que, por medio de semejante arbitrio, se pretende, no obstante, invalidar” (SCS Rol N° 36.507-2019 y N°28.635-2021). En ese orden de ideas, los jueces de base decidieron conocer sobre la misma, entendiendo que fue propuesta en los descargos ante el CPLT y que éste último se pronunció sobre ella, en la medida que aplicó la divisibilidad en la entrega de la información. En segundo lugar, en cuanto al fondo, también, de acuerdo a la ponderación de la prueba rendida, los jueces recurridos concluyeron que la entrega de auditorías clínicas y contables se encuentra dentro de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 de la LT, porque contienen datos sensibles, asociados a la ficha clínica o salud de una persona, conforme a las Leyes N° 19.628 y N° 20.584. Séptimo: Que, por consiguiente, no existe en la especie falta o abuso grave en la interpretación de los numerales 1 letra c) y 2 del artículo 21 de la LT, puesto que la determinación de su contenido, como se dijo, correspondió a una cuestión fáctica y como tal, corresponde a los jueces de base determinarla, quienes argumentaron fáctica, jurídica y lógicamente las razones por las que llegaron a su decisión. Octavo: Que, así, al haber aplicado correctamente aquellas normas que regulan el secreto o reserva de los actos de la Administración del Estado, los jueces no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser enmendado por esta vía.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia en contra de los jueces de la Corte de Apelaciones de Rancagua Ministra Sra. Sandra Marcela de Orue Ríos, el Ministro (S) Sr. Mauricio Silva Vásquez y la Abogada Integrante Sra. María Latife Anich. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien fue de parecer de acoger el recurso de queja, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1°.- En forma reiterada esta Corte ha declarado que la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), que se encuentra implícitamente reconocido en ella como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas, desde que constituye una de las bases de la institucionalidad, esto es, un principio del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción. 2°.- Ahora bien, en cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública (N° 20.285) que preceptúa en su artículo 3º, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. El artículo 4º precisa que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Por último, su artículo 5º ordena que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 92.935-2021, el apoderado del Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministra Sra. Sandra Marcela de Orue Ríos, el Ministro (S) Sr. Mauricio Silva Vásquez y la Abo
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