COOPERATIVA DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES QUEPE LIMITADA/DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece ALVARO ALEXIS SEGUEL PÉREZ, abogado, a favor de doña GLORIA CAYUPI GONZALEZ, Werken territorio Quepe Comuna de Freire, Región de la Araucanía, y a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES QUEPE LIMITADA, quienes interponen Acción de Protección en contra de la DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS, por omisiones graves, arbitrarias e ilegales al negarse injustificadamente a emitir pronunciamientos técnicos y jurídicos solicitados propios de su cartera y que recaen en sendas solicitudes y requerimientos presentadas en ante dicho organismo público, impidiendo en los hechos entre otros el trámite administrativo de licenciamiento solicitado por la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.998, de Servicios Sanitarios Rurales, artículos transitorios Art, Undécimo, asimismo, se denuncia la negativa sistemática en brindar apoyo y asistencia técnica-Jurídica a la Cooperativa de Servicios Sanitarios Rurales Quepe Limitada, todo ello, en perjuicio también de la Werken Gloria Cayupi González, autoridad tradicional del Pueblo Mapuche, quien a su vez detenta el cargo directora de la Cooperativa afectada.- Estos actos y omisiones arbitrarias e ilegales vienen realizándose por la recurrida a lo menos desde el día 20 de mayo del año 2021, a la fecha como se dirá, vulneran estos hechos, actos y omisiones permanentes en el tiempo el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19° número 2° de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, y en los tratados 169 del OIT y Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas año 2007 , todos ellos ratificados por Chile en incorporados a nuestra legislación nacional en virtud el artículo 5°de Nuestra Constitución Política de la República de Chile. I.- LOS HECHOS ANTECEDENTES La recurrente Werken doña GLORIA CAYUPI GONZÁLEZ, personalmente y en representación de la COOPERATIVA DE SERV
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente.” Además Vuestras Señorías Ilustrísimas, con fecha 02 de agosto del año 2023, se ingresó escrito de denuncia en virtud de lo establecido en los artículos 24 y 27 de la ley N° 18.880, por incumplimiento de los plazos y omisión de pronunciamientos solicitados respecto a todas las solitudes de pronunciamiento y dictámenes presentados a la recurrida y en especial la ingresada con fecha 18 de agosto del año 2023, solicitando conforme a la ley que sen resueltas todas ellas en el pazo de 5 días hábiles, plazo que venció el día 8 de agosto del preste año si respuesta alguna, escritos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. - En razón de lo anterior, estimamos que se encuentran las recurrentes dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone. B). - OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida en el excesivo tiempo de tramitación y en dar respuesta a sendas solicitudes de inicio de procedimientos administrativos, pronunciamientos jurídico y dictámenes, esto es desde la solicitud hecha en el mes de marzo de 2020, hasta la presente fecha, han transcurrido 2 años y 3 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre ninguna de las solicitudes formuladas por las recurrentes. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administrac
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo, por el hecho de que tal como S.S. Ilma., de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo causa rol Núm. 67873-2018, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente.” Además Vuestras Señorías Ilustrísimas, con fecha 02 de agosto del año 2023, se ingresó escrito de denuncia en virtud de lo establecido en los artículos 24 y 27 de la ley N° 18.880, por incumplimiento de los plazos y omisión de pronunciamientos solicitados respecto a todas las solitudes de pronunciamiento y dictámenes presentados a la recurrida y en especial la ingresada con fecha 18 de agosto del año 2023, solicitando conforme a la ley que sen resuelt
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece ALVARO ALEXIS SEGUEL PÉREZ, abogado, a favor de doña GLORIA CAYUPI GONZALEZ, Werken territorio Quepe Comuna de Freire, Región de la Araucanía, y a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES QUEPE LIMITADA, quienes interponen Acción de Protección en contra de la DIRECCION DE OBRAS HIDRAULI
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