ARZOBISPADO DE ANTOFAGASTA/AGUAS ANTOFAGASTA S.A.
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa, por sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada en causa rol C-2030-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, se resolvió acoger la tacha opuesta por la parte demandante, rechazar la objeción documental opuesta por la parte demandada y acoger la demanda, condenando a Aguas Antofagasta S.A., a pagar al demandante Arzobispado de Antofagasta, las siguientes sumas dinerarias por concepto de perjuicios derivados como consecuencia de los hechos ocurridos con fechas 4 de marzo de 2020 y 10 de junio de 2021, a saber: a) $57.788.379.- (cincuenta y siete millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve pesos) por ítem de daño emergente; b) $8.000.000.- (ocho millones de pesos), por concepto de daño moral; con los reajustes e intereses que indica, todo ello sin costas. En contra de dicha sentencia se alzó mediante apelación la parte demandada, solicitando en definitiva rebajar considerablemente los montos ordenados por este juzgado, a la suma dineraria que el Tribunal Ad Quem, determine conforme a derecho. SEGUNDO: Que en cuanto a la apelación de la demandada, si bien aquella indica que niega los hechos de la demanda, lo cierto es que en sus escritos, como asimismo, en su documental, deja patente que efectivamente tuvieron lugar los dos episodios de colapso del colector de aguas servidas ubicado en la intersección de calles Juan Luis Orione con avenida Héroes de la Concepción (sector Norte, Población Óscar Bonilla), los que produjeron un anegamiento en todas las instalaciones de la Capilla Santísimo Sacramento que se ubica en calle Juan Luis Orione N° 735-B, y sus dependencias anexas, reconociendo la demandada en sus escritos y su documental que se constató la existencia de daños en la capilla. En consecuencia, el debate se centra, primero, en si la demandada incurrió en negligencia o culpa en rela
Fundamentos
considerando que entre las dos mantenciones anteriores sólo transcurrió un año y medio, sin que exista explicación que permita sostener como razonable que la mantención posterior podría tener lugar más allá de tres años y medio. Todo lo anterior, permite sostener la existencia del hecho negligente del demandado, lo que sumado al hecho que está acreditada la existencia de daño, lo que sin dudas es consecuencia de la falta de diligencia referida conforme se acreditó en el juicio, según se argumenta en la sentencia en alzada, no cabe sino concluir que debe confirmarse la sentencia. SÉPTIMO: Que el segundo y principal punto en debate es el monto de la indemnización (punto en el cual, de coincidir con el apelante, podría justificar una confirmación con declaración y no una revocación del
Fallo
se declara, sino sólo el monto de la indemnización. Cabe agregar que desde que ocurrieron los hechos, la demandada no ha cuestionado su obligación de indemnizar, porque, como aparece de los documentos acompañados y ella misma reconoce en sus escritos, desde el primer momento ha estado llana a indemnizar, aunque por montos muy inferiores a los demandados, lo que nuevamente deja en evidencia que el conflicto real es el monto de dicha indemnización, esto es, el segundo punto desarrollado en la apelación. CUARTO: Que, sin perjuicio de aquello, la demandada funda su solicitud de rechazo de la demanda en el informe técnico por ella acompañado, que indica que Aguas de Antofagasta S.A. tiene y realiza constantemente mantenimiento preventivo a la red de colector por calle Héroes de la Concepción. A este respecto, el artículo 99 del Decreto 1.199 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 28 de diciembre de 2004, publicado el 9 de noviembre de 2005, que aprueba el Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios, dispone que: “el prestador deberá tener en aplicación un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado. Igualmente, el prestador tendrá la obligación de mantener disponible y sin interrupción la red pública para la evacuación de las aguas servidas provenientes de los inmuebles, de modo
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Antofagasta, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa, por sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada en causa rol C-2030-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, se resolvió acoger la tacha opuesta por la parte demandante, rechazar
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