COMERCIAL LO ESPEJO MAQUINARIAS Y EQUIPOS S.A./VALENCIA - (LTE)
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Juan Alberto Díaz Wiechers, en representación de la demandante, Comercial Lo Espejo S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, interpuso recurso de queja en contra del Juez Árbitro del Centro de Resolución de Controversias de Nombres de Dominio, don Luis Absalón Valencia Arancibia, por las faltas y abusos graves que cometió en la sentencia de 4 de octubre de 2023, dictada en expediente Rol N° 74.028-2023, que rechazó la solicitud de revocación temprana el Nombre de Nombre de Dominio www.comercialloespejo.cl ordenando que se mantuviera la actual asignación del nombre del dominio en el titular Sr. Gert Frank Sepúlveda. Señala que el Sr. Frank solicitó la inscripción de dicho nombre de dominio el 9 de mayo de 2023, a lo que el quejoso se opuso invocando interés preferente, dando luego inicio al procedimiento arbitral e interponiendo demanda de revocación temprana en su contra, la que se tuvo por contestada en rebeldía. Con fecha 4 de octubre de 2023 el Sr. Juez Árbitro dicta la sentencia que motiva el recurso, la cual estima errónea e infundada. Señala que entre los diversos criterios que han de ser tenidos en cuenta para resolver conflictos relativos a la inscripción de nombres de dominio están: (i) El principio First Come, First Served. Conforme al cual en caso de no existir otros derechos o principios que analizar al momento de resolver una disputa acerca de un nombre de dominio, el primer solicitante tendría un derecho preferente para la asignación definitiva de dicho dominio. Sin embargo, este principio no es absoluto, y deben considerarse otros criterios, como ocurre con el respaldo en marcas comerciales, que favorece a la demandante atendida su titularidad de una marca reconocida en el mercado nacional y el grave riesgo de confusión con el nombre solicitado. (ii) Teoría del Mejor Derecho. Que en este caso favorece al recurrente el cual se fundamenta en el hecho de que
Fundamentos
Considerandos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la sentencia se efectuó el análisis de los elementos establecidos en el punto 14 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio. CL., en especial lo referido al "interés preferente" y a los "derechos válidamente adquiridos por terceros", y como se expresó en tales motivos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, practicó las diligencias que se estimaron necesarias, tales como, revisar los documentos acompañados a la demanda, los contenidos de las páginas de la base de datos pública de NIC Chile, los registros marcarios en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), el sitio web sin contenido del Titular, el sitio web activo del Revocante www.clemsa.cl, junto con sitios que contiene la expresión "LO ESPEJO" -como el de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo- ponderando los diversos elementos probatorios y tomando en cuenta los aspectos marcarios para determinar los derechos válidamente adquiridos por el Recurrente. Expone que, en conformidad a lo anterior, y a las máximas de la lógica y de la experiencia, se consideró que el signo "LO ESPEJO" es una expresión común que denota una zona geográfica dentro de Santiago, de amplio uso por múltiples titulares, en los más diversos rubros, en el ámbito marcario y en los nombres de dominio, como se expresó en los Considerandos 8° y 9°. Precisa que los elementos descriptivos del abuso del artículo 20° de la Reglamentación, sólo son aplicables a las revocaciones tardías, empero esta es temprana. Recuerda que el presente proceso no es de carácter marcario, no siendo aplicable la Ley N° 19.996, de lo contrario el mismo habría de resolverse ante el INAPI que es el organismo competente en la materia. Razona que la sentencia no impide al recurrente el desarrollo de sus productos y servicios, sea o no con la marca "LO ESPEJO" u otros, ni tampoco si su página web se encuentra activa o no, sea o no a través del sitio comercialloespejo.cl del Titular o adquiriendo su dominio; ni que sea conocida por terceros. Concluye que no existen faltas o abusos, ni menos aún graves, de ese Tribunal, siendo erradas las apreciaciones del recurrente. TERCERO: Que, al ser el objeto de la presente controversia, la mantención o asignación del nombre de dominio “www.comercialloespejo.cl”, debe necesariamente analizarse si existe o no un interés de tipo preferente a dicho nombre. Para tal efecto, la sentenciadora, desestimó como un elemento para tal fin, la inscripción de la Marca “LO ESPEJO”, de titularidad del actor, por considerar que se trata de una expresión común que denota una zona geográfica dentro de Santiago, de amplio uso por múltiples titulares, en los más diversos rubros, en el ámbito marcario y en los nombres de dominio. Por último, cabe hacer presente que el conflicto de marras, no se trata de una controversia marcaria, sino que recae sobre nombres de dominio, específicamente sobre su revocación,
Fallo
fallo: 1.- Artículo 14 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio. CL., ya que el demandante tiene registrada en su favor la marca LO ESPEJO No. 844.799 (denominativo) en clase 35, concedido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Chile), vigente hasta el 23 de marzo de 2029. 2.- Artículo 19 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL. Toda vez que es evidente el interés preferente de su parte basado en sus derechos de propiedad industrial invocados precedentemente. 3.- Artículo 20 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL. Debido a que establece los supuestos que permiten determinar que una inscripción de nombre de dominio resulta abusiva, lo que en el caso particular se da al solicitar la inscripción de un nombre de dominio idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual esa parte es conocida o una marca u otra expresión respecto de la cual tiene derechos previos. Por lo anterior, pide se acoja el recurso de queja poniendo pronto remedio al mal que lo motiva, dejando sin efecto la sentencia, y en definitiva ordenar la revocación del nombre de dominio y la transferencia de éste a nombre de Comercial Lo Espejo S.A. SEGUNDO: Que, informando el recurso, el árbitro recurrido, Sr. Luis Absalón Valencia Arancibia, advierte que los argumentos vertidos en la queja no varían de aquellos expuestos en la demanda, por lo que entiende estar en pres
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Al folio 11; téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Juan Alberto Díaz Wiechers, en representación de la demandante, Comercial Lo Espejo S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, interpuso recurso de queja en contra del Juez Árbitro del Centro de Resolución
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