GOMEZ PEREIRA MARIA DE LOS ANGELES CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL TARAPACÁ
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de doña María de los Ángeles Gómez Pereira, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dispuesto orden de expulsión del país de manera arbitraria y desproporcionada, mediante Resolución Exenta N° 3828/2020, de fecha 05 de noviembre de 2020. Explica que en el año 2020, la amparada ingresó a Chile por paso no habilitado en busca de mejores oportunidades a las que ofrecía su país de origen, oportunidad en que personal de Carabineros la condujo hasta dependencias de la PDI, para realizar la “Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino”, para luego ser trasladada hasta una residencia sanitaria por Covid -19, donde permaneció un periodo de 15 días, y tras cumplir la cuarentena se trasladó hasta la Región Metropolitana. La Intendencia Regional de Tarapacá denunció su ingreso irregular y, aunque desistió de la medida, emitió una Resolución Exenta N° 3.828/2020 de 5 de noviembre de 2020, ordenando su expulsión del país. Esta resolución fue notificada a la amparada el 21 de diciembre de 2023 por Policía de Investigaciones. Por otro lado, indica que su representada actualmente cuenta con una oferta laboral, la cual se realizó ante el Notario Público, para desempeñar la función de manicurista y peluquera. Esta oferta tiene cláusula de vigencia en virtud de la cual la obligación de la trabajadora se hará exigible una vez que ella obtenga el permiso respectivo. Hace presente que la amparada carece de antecedentes penales, ni otros asuntos pendientes con las autoridades en su país de origen. Alega que el acto recurrido vulnera la libertad personal de la amparada en los términos que define el artículo 19 N°7 letra a), que el procedimiento de dio origen a la Resolución Exenta N°3.828/2020 incumple lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante Parte Policial N°1905 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se denunció el ingreso clandestino de la amparada. 2.- El 28 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 5 de noviembre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 3828/2020, que ordenó la expulsión de la amparada del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña María de los Ángeles Gómez Pereira. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 456-2023 Amparo. 6
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Iquique, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Rodrigo Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de doña María de los Ángeles Gómez Pereira, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dispuesto orden de expulsión del país de
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