JOSE EXEQUIEL FUENTEALBA PARDO CON MUNICIPALIDAD DE TOME DEPARTAMENTO DE EDUCACION
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RIT O-14-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulados “José Exequiel Fuentealba Pardo con Municipalidad de Tomé Departamento de Educación”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don José Exequiel Fuentealba Pardo en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, Dirección de Educación Municipal, condenando a la demandada a pagar: a) $4.452.307.- correspondiente al recargo de la indemnización por años de servicios señalada en el art. 168 inciso 1° letra a) del Código del Trabajo; b) $1.649.000.- por concepto del feriado legal y/o proporcional del periodo 2022 a 2023; c) $2.857.563.- por concepto de devolución del descuento indebido de aporte patronal del seguro de desempleo. Dispuso, además que las sumas referidas precedentemente deberán ser pagadas con los reajustes e intereses del articulo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda y que cada parte pagará sus costas. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una
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C.A. de Concepción. Concepción, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos RIT O-14-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulados “José Exequiel Fuentealba Pardo con Municipalidad de Tomé Departamento de Educación”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda por despido improcedente y cobro de prestacione
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