12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROXANA DEL PILAR PALOMINOS GUERRERO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L./TESORERÍA GENERAL DE LA REPU (LTE)

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que respecto a la cuestión de la litispendencia, sustentada en que el demandante pretende revivir ilegítimamente las excepciones que no hizo valer en el proceso administrativo de cobro, conviene dejar establecido que si el litigante no se opone a la ejecución dentro de éste, el efecto propio de la omisión es la preclusión procesal de hacer valer una facultad de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que, sin embargo, la importancia sistémica de identificar dicho efecto, para el caso sub lite, radica en que la preclusión procesal, en general, sólo tiene efectos dentro del proceso, mas no extra processo, ya que apunta al control del orden jurídico consecutivo del mismo, de manera tal que la falta de interposición de las excepciones extingue irrevocablemente el poder o los derechos sólo para ese proceso, pero no para otros. En tanto, el efecto extra procesal se encuentra contemplado en otra institución: la autoridad de la cosa juzgada. 3°) Que en los juicios ejecutivos, en general, dicha figura afecta a las excepciones hechas valer en el proceso porque recae sobre la cuestión controvertida que expresan las excepciones, en particular, los hechos impeditivos, extintivos, excluyentes o modificativos. Pero frente a la situación en que no se hayan opuesto excepciones, rige el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 177, 179 inciso quinto, 181 y 184 del Código Tributario, de manera que el despáchese o el mandamiento de ejecución y embargo del artículo 170 del Código Tributario, pasa a tener el carácter de sentencia definitiva ejecutiva -al continuarse el proceso de realización con su virtud-, y produce cosa juzgada sólo respecto del objeto del proceso, esto es, la pretensión ejecutiva. Por lo cual debe descartarse la argumentación referida. 4°) Que, ahora bien, en lo que respecta estrictamente a la litispendencia, ésta supone un adelantamiento a la protección de la

Fallo

por tanto, no puede haber litispendencia. 7°) Que a mayor abundamiento sobre la litispendencia, las pretensiones o acciones se requieren analizar su categoría jurídica, para determinar su eventual identidad; —considerando, además, que no se interpusieron excepciones en el juicio ejecutivo que complementasen el objeto de dicho proceso, según lo previamente razonado. En caso de, ventilado en el proceso ejecutivo, la pretensión es una categoría legal diferente de la actual. Así, en la primera, la pretensión si bien es ejecutiva, y se puede asimilar a la de condena -sobre la base de que la cosa juzgada ejecutiva tiene resultados sobre la pretensión declarativa, según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil-, importa que se lleve a efecto una prestación determinada con respecto a cierta persona (el objeto pedido). Mas, la pretensión que se ventila en la presente causa de prescripción es, o bien de mera certeza, o es una de tipo constitutiva, según como se entienda el funcionamiento de la sentencia de prescripción, sea que constata el factum de que el derecho esté prescrito, o que su objeto sea la extinción de una cierta relación jurídica, mediante la sentencia que es la que crea el nuevo estatus, que destruye del vínculo legal ya existente -tenga éste efecto retroactivo o no-. En ningún caso la pretensión de prescripción es de condena, lo que muestra la radical diferencia entre una y otra pretensión, que hace óbice a la triple identidad. 8°) Que por último, desde el p

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C.A. de Santiago Santiago, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que respecto a la cuestión de la litispendencia, sustentada en que el demandante pretende revivir ilegítimamente las excepciones que no hizo valer en el proceso administrativo de cobro, conviene dejar establecido que si el litigante no se opone a la ejecución dentro de éste, el efec

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