JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

MULSOW/MUNICIPALIDAD DE FUTRONO

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos labores Rol Corte N° 408-2023, que incide en los autos RIT O-14-2023, caratulados “MULSOW con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO” del Juzgado de Letras y Familia de Los Lagos, en procedimiento general, don Pedro Peña Sánchez, abogado, por la demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de Octubre de 2023, dictada por doña Marianela Luna Alvarez, jueza titular de dicho tribunal, que dispuso: “I.- Que se rechaza la demanda de despido indirecto deducida por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don Jürgen Thor Mulsow Olave, en contra de la Ilustre Municipalidad de Futrono, representada legalmente por su Alcalde don Claudio Rosamel Lavado Castro. II.- Que se rechaza la demanda de nulidad del despido incoada por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don Jürgen Thor Mulsow Olave, en contra de la Ilustre Municipalidad de Futrono, representada legalmente por su Alcalde don Claudio Rosamel Lavado Castro. III.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales impetrada por don don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don Jürgen Thor Mulsow Olave, en contra de la Ilustre Municipalidad de Futrono, representada legalmente por su Alcalde don Claudio Rosamel Lavado Castro, sólo en cuanto se ordena a la demandada cancelar al demandante la suma de $421.456.- por concepto de los diez días trabajados en el mes de marzo de 2023 y la suma de $554.889.- por concepto del feriado legal y proporcional. IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que no se condena en costas a la demandada al no haber sido totalmente vencida.”. La recurrente invoca las siguientes causales: A) De forma principal, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conc

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia; que no se pagaron las cotizaciones de seguridad social por parte de la demandada; que la demandante puso término a la relación laboral en ejercicio de lo dispuesto en el art. 171 del Código del Trabajo en relación con la causal establecida en el N°7 del artículo 160; que, la demandante hizo efectivo sus solicitudes de descanso en los períodos anuales respectivos. Agrega, que es necesario y fundamental hacer presente que el criterio interpretativo en este tipo de situaciones de relevancia jurídica está orientado a considerar que la sentencia reconoce una relación laboral preexistente, de una naturaleza declarativa; y, en consecuencia, las obligaciones laborales debieron haberse cumplido desde el inicio de esta. Así las cosas, las cotizaciones previsionales configuran un derecho esencial resguardado incluso por principios inspiradores del Código del Trabajo como el Principio Protector de las Remuneraciones, y, por lo tanto, permite ser considerado como un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato; sea contrato desde su génesis, o desde que una sentencia declarativa así lo determine. En tal sentido, lo anterior se corrobora con que el sentenciador ha tenido por acreditado que no se pagaron las cotizaciones previsionales de la actora por parte del empleador. Cita Jurisprudencia en su apoyo. 2) Que, no se puede desatender el hecho que el contrato individual de trabajo es inherentemente consensual, estableciéndose sanciones incluso en caso de que no se escriture por el empleador dentro de cierto plazo, lo que permite inferir la importancia que esto vislumbra para el legislador. 3) Que, al haberse reconocido de la relación laboral, por medio de una sentencia que declaró un vínculo preexistente entre las partes, debió declararse, además, como justificado el despido indirecto y junto con ello, acogerse todas las pretensiones contenidas en la parte petitoria de la demanda, ya que en la práctica, se cumplieron con todos los requisitos del autodespido, motivo por el cual la calificación jurídica realizada por el tribunal del término de la relación laboral es errada. 4) Que, al no hacerlo de la forma antes indicada se impide al demandante percibir las indemnizaciones que por ley le corresponden, las cuales se encuentran amparadas por principios como el pro trabajador, de la primacía de la realidad, la protección a las cotizaciones, entre otras. 5) Que, lo anterior, sólo tiene su origen en la errada calificación jurídica de los hechos que envuelven la relación contractual que fue objeto del pleito. En consecuencia, lo calificado por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que, si se hubiere efectuado una adecuada aplicación de la norma vulnerada, es decir, si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica de los hechos, el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, ya que se hubiera dado ha lugar a la a

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. B) En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.” Las principales, en resumen, las sostiene indicando que: I) Respecto de la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. 1) Que, la sentenciadora se hizo cargo de los hechos puestos a su conocimiento, interpretando los medios de prueba ofrecidos e incorporados en las audiencias respectivas, señalando precisamente que entre las partes existió una relación laboral, tal como fue declarado en lo resolutivo de la sentencia. Así lo indica en el considerando sexto de la sentencia; que no se pagaron las cotizaciones de seguridad social por parte de la demandada; que la demandante puso término a la relación laboral en ejercicio de lo dispuesto en el art. 171 del Código del Trabajo en relación con la causal establecida en el N°7 del artículo 160; que, la demandante hizo efectivo sus solicitudes de descanso en los períodos anuales respectivos. Agrega, que es necesario y fundamental hacer presente que el criterio interpretativo en este tipo de situaciones de relevancia jurídica está orientado a considerar que la sentencia reconoce una relación laboral preexistente, de una naturaleza declarativa; y, en consecuencia, las obligaciones laborales debieron haberse cumplido desde el inicio de esta.

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Valdivia, dieciséis de Enero del año dos mil veinticuatro VISTO: En los autos labores Rol Corte N° 408-2023, que incide en los autos RIT O-14-2023, caratulados “MULSOW con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO” del Juzgado de Letras y Familia de Los Lagos, en procedimiento general, don Pedro Peña Sánchez, abogado, por la demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dicta

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