JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

URRUTIA/FISCO DE CHILE- SUBDERE

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada en la causa Rit O-482-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se rechazó la demanda deducida por Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación de María Gabriela Urrutia Sazo, en contra del Fisco de Chile, con costas que se regularon –las personales- en $ 500.000. Mediante la demanda se pretendía el establecimiento de la relación laboral, la declaración de improcedencia del despido, la nulidad del mismo y el pago de ciertas prestaciones laborales. Segundo: Que el juez, para desechar la demanda, tuvo especialmente en cuenta las razones siguientes: -Como no se trata de un funcionario público (planta o contrata), sino que de un prestador de servicios a honorarios que pide se declare su prestación de servicios como contrato laboral, lo primero a determinar es si dicha contratación a honorarios se enmarca dentro de la facultad que se ha enunciado y solo si escapa a dicho marco normativo y se dan, además, los elementos de todo contrato del trabajo a la luz del artículo 7 del Código del Trabajo, podrá el tribunal así declararlo. -Solo si se determina la actuación al margen de dicha legalidad resulta procedente revisar la prueba y confirmar las propuestas fácticas planteadas para establecer la existencia de los elementos de hecho de subordinación y dependencia laboral, pues, como también lo ha señalado el tribunal, la sujeción del trabajo a desarrollarse en un tiempo determinado, la prolongación en el tiempo del trabajo, el sometimiento a supervisión o formas de control e instrucciones, la percepción de una contraprestación económica por el trabajo, no son por si solas, condiciones fácticas propias y excluyentes de un contrato de trabajo. -La correcta aplicación de las normas del artículo 1 del Código del Trabajo, que determina a quienes se les aplica el referido Código, del artículo 7 del mismo cuerpo legal, que dispone la definición normativa del contrato de trabajo y sus elementos, y del artículo 11 del Estatuto Administrativo, que otorga la facultad para contratar servicios a honorarios, determina que el Código del Trabajo sólo resulta aplicable cuando se prestan servicios sin sujeción a las condiciones y requisitos que establece el referido artículo 11 y, además cuando los servicios se prestan bajo las exigencias normativas del artículo 7 del Código del trabajo, es decir, bajo vinculo de subordinación y dependencia. Si la autoridad contrata servicios a honorarios en los casos en que la faculta la ley, se debe aplicar la regla del estatuto administrativo en cuanto dicha relación jurídica se regula por las reglas del respectivo contrato. A continuación, bajo el análisis de la prueba, concluyó que no existe la relación laboral demandada, sino una de prestación de servicios a la luz de artículo 11 de la Ley 18.834, de carácter civil, como consecuencia de lo cual no cabe analizar el despido de acuerdo al Código del Trabajo. Tercero: Que la demandante solicita la

Fallo

fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda, por las causales siguientes: a). La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del análisis de la prueba, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Refiere que falta el examen debido de los contratos de prestación de servicios, las boletas, los testimonios. Señala que de haberse analizado esos medios, el resultado habría sido distinto, a su favor. b). La del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 1 de ese cuerpo normativo en relación al artículo 11 de la Ley 18.834. Y por infracción a los artículos 7 y 8 del Código citado. Indica que se conculcan tales normas porque debió tenerse por cierta la relación laboral y admitirse lo pedido en su libelo. Cuarto: Que el examen de la sentencia demuestra que el juez sí se hace cargo de las probanzas de autos, esto es, aquellas necesarias para formar convicción y resolver la litis, y en atención a ellas y a su postura sobre los hechos establecidos acorde con la naturaleza del vínculo habido entre demandante y demandada, que se sustenta justamente en los medios idóneos para ello, concluye que no hubo relación laboral en los términos exigidos por el Código del Trabajo, sino una de carácter civil enmarcada en la Ley 18.834, conclusión de fondo que se ajusta a los hechos probados. En atención a lo expuesto, salta a la vista que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de invalidación invocadas en el libelo d

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Talca, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada en la causa Rit O-482-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se rechazó la demanda deducida por Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación de María Gabriela Urrutia Sazo, en contra del Fisco de Chile, con costas que se regularon –las personales- en

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