2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MENA/SOCIEDAD POR ACCIONES EDUCACIÓN BRAC SPA

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En los presentes autos ingreso Corte 607-2023, correspondientes al Rol C-4645.2020 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, el Abogado Andrés Yoma García en representación de NATALIA OLINDA RIVEROS GARMENDIA y de JORGE ALEJANDRO MENA PARRA, y ambos en la representación de su hija menor de edad ANASTASIA NATALY MENA RIVEROS; deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y en subsidio extracontractual, en contra de la Sociedad por Acciones EDUCACIÓN BRAC SpA., COLEGIO COSTA CORDILLERA, representada por Nelson Araneda Ortega, a fin que se condene a la demandada en razón de su actitud pasiva en los maltratos de que fue objeto la hija de los demandantes, lo que implica incumplimiento del contrato de servicios educacionales o, en subsidio haber incurrido en responsabilidad extracontractual, y solicita sea condenada la sociedad educacional a pagar por concepto de daño emergente la suma de $7.200.000.- y por daño moral la suma de $60.000.000.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por falta de fundamentos. Por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, disponiéndose que cada parte asuma sus costas. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el abogado Andrés Yoma García por los demandantes, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de autos, invocando las causales contempladas en el artículo 768 Nos. 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y la segunda por contener la sentencia decisiones contradictorias. En cuanto a la primera causal, afirma que al solucionar la controversia, se omite pronunciamiento total respecto a medios probatorios acompañados por esa parte, a los exhibidos por la contraria y los allegados al proceso por parte de terceros, los cuales quedaron establecidos en el proceso por no haber sido objetado los mismos, a la época debida de su incorporación, los cuales, perfectamente acreditaban la violación al contrato de escolaridad por parte de la demandada en las cláusulas alegadas en la demanda, a su vez acreditaban los mismos, la existencia del daño y su procedencia directa a razón de hechos de violencia escolar que la hija de los actores sufrió al interior del establecimiento, omitiendo todo pronunciamiento sobre aquello, tampoco expresa o fundamenta en su sentencia cuáles son los hechos, medios probatorios y puntos de prueba fijados en el proceso, que no se lograron acreditar para efectos de fundamentar su sentencia, solo hace una genérica negativa en orden a estimar y concluir que a su juicio, parece insuficiente, para generar y poder presumir con los de carácter de gravedad y precisión el incumplimiento y daño de conformidad al artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que omite pronunciamiento total respecto al deber legal de garante que le asiste a los establecimientos educacionales, y también omite pronunciamiento respecto del régimen de responsabilidad que le cabe a la demandada, en orden a la responsabilidad reconocida en el Código Civil en sus artículos 2.320 y 2.019 respectivamente; no obstante que se acreditó que existió un contrato de escolaridad entre las partes, que durante el 2018 sí hubieron denuncias respecto de hechos constitutivos de violencia escolar por parte de los padres de la menor, que el contrato se regía por un reglamento interno el cual debía contener un reglamento o manual de convivencia escolar, que la demandada no acreditó bajo ningún medio si existiera o se encontrara vigente a la época de ocurrencia de los hechos; y por su parte sí se incorporó y fue exhibido en el proceso certificados e informes psicológicos que daban cuenta de la existencia de daño psiquiátrico y psicológico en la menor, por hechos constitutivos de violencia escolar, y se acompañaron informes educacionales que acreditaban que la menor antes de su ingreso al establecimiento, no presentaba ninguna clase de problema o daño y que después de su paso por el colegio, se generaron graves consecuencias. Dice que se acreditaron sendo

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el abogado Andrés Yoma García por los demandantes, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de autos, invocando las causales contempladas en el artículo 768 Nos. 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y la segunda por contener la sentencia decisiones contradictorias. En cuanto a la primera causal, afirma que al solucionar la controversia, se omite pronunciamiento total respecto a medios probatorios acompañados por esa parte, a los exhibidos por la contraria y los allegados al proceso por parte de terceros, los cuales quedaron establecidos en el proceso por no haber sido objetado los mismos, a la época debida de su incorporación, los cuales, perfectamente acreditaban la violación al contrato de escolaridad por parte de la demandada en las cláusulas alegadas en la demanda, a su vez acreditaban los mismos, la existencia del daño y su procedencia directa a razón de hechos de violencia escolar que la hija de los actores sufrió al interior del establecimiento, omitiendo todo pronunciamiento sobre aquello, tampoco expresa o fundamenta en su sentencia cuáles son los hechos, medios probatorios y puntos de prueba fijados en el proceso, que no se lograron acreditar para efectos de

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Antofagasta, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los presentes autos ingreso Corte 607-2023, correspondientes al Rol C-4645.2020 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, el Abogado Andrés Yoma García en representación de NATALIA OLINDA RIVEROS GARMENDIA y de JORGE ALEJANDRO MENA PARRA, y ambos en la representación de su hija menor de edad ANASTASIA NATALY MENA RIVEROS; deduce

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