BILBAO CON COMPANIA DE ASEO INTEGRAL Y SERVICIOS S.A.
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 23-4-0508024-9 R.I.T. M-364-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Destinada doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge, con costas, la demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones, deducida por doña Edilia Bilbao Castillo, en contra de Compañía de Aseo Integral y Servicios S.A., representada legalmente por don Felipe Telias Schwartz, y solidariamente en contra de Preunic S.A., representada por don Pablo Giglio Ferrer, la que condena solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $1.320.000.-, por concepto de indemnización por años de servicio; 2) La suma de $396.000.- por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicios, según lo establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; 3) La suma de $886.747.-, por concepto de feriado legal proporcional; y 4) Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, desde el 31 de mayo de 2023, hasta la convalidación del despido, sobre una base de remuneración de $440.000.- En contra del referido fallo, el abogado don Román Gómez Contreras, en representación de la demandada subsidiaria Preunic S.A., dedujo recurso de nulidad fundándolo primeramente en la causal contemplada en el artículo 478 letra e), y en subsidio, la establecida en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo, solicitando que su parte sea condenada en forma subsidiaria y no solidaria. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 27 de diciembre último, interviniendo el abogado de la parte demandada, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente interpuso como primera causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo, esto es, “La falta de análisis de la prueba, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Refiere el recurrente, y como fundamento de su reproche, que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al omitirse un análisis completo de toda la prueba rendida en la causa, no ponderándose ni resolviéndose respecto del ejercicio del derecho de retención hecho valer por su parte, no obstante que toda la prueba apuntaba a que la responsabilidad de su representada era subsidiaria. Aduce el impugnante que la infracción denunciada se produce en la especie, al establecer la sentencia que no se habrían verificado los requisitos necesarios para declarar una responsabilidad subsidiaria respecto de su representada Preunic S.A., lo que a criterio del recurrente se produjo debido a que la sentenciadora del grado no analizó la prueba documental que se rindió relativa al ejercicio del derecho de información y retención, agregando que en los considerandos undécimo y siguientes del
Fallo
fallo nada se indicó acerca del derecho de retención ejercido, o por qué se desestimó o no se dio valor a todos los medios de prueba que fueron incorporados en la audiencia de juicio. Desde otro ángulo, señala que la sentencia detalla hechos que se tuvieron por acreditados, los que no se condicen con la prueba rendida, como por ejemplo, que la señora Bilbao prestó servicios a su representada hasta el 31 de mayo de 2023, en circunstancias que no hay ningún antecedente que demuestre o confirme tal aserto. Por otro lado, indica que la sentencia establece que su representada ejerció debidamente los derechos de información y retención respecto de la demandada principal, circunstancias que derivan de la prueba documental aportada, y sin embargo, sin mediar antecedente alguno o razonamiento que permita arribar a dicha conclusión, la sentencia termina por declarar la responsabilidad solidaria de su representada, por lo que la sentenciadora del grado sólo hizo referencia parcial de los antecedentes que avalaron sus conclusiones, sin examinarlos en su totalidad, o en forma concordante entre ellos. Es más, no hay análisis ni resolución respecto del ejercicio del derecho de retención por parte de su representada, que derivaba directamente en declarar una responsabilidad subsidiaria. Desde la perspectiva anterior, sostiene que su parte acompañó prueba documental que daba cuenta del término del acuerdo comercial entre su representada y la Compañía de Aseo Integral y Servicios con fecha
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Chillán, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 23-4-0508024-9 R.I.T. M-364-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Destinada doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge, con costas, la demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestacio
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