JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PASCUAL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0463902-1, RIT O-148-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, por la parte demandante, don MIGUEL ALEJANDRO PASCUAL ABURTO dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Sergio Dunlop Echavarría, que rechaza, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por Miguel Alejandro Pascual Aburto en contra de la Ilustre Municipalidad De Coihueco. Invoca como causal principal la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código”; en subsidio, la contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo de leyes, a saber, cuando en la dictación de la sentencia “se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El día 20 de diciembre de dos mil veintitrés pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- En cuanto a la primera causal de nulidad, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Luego de transcribir la parte pertinente de la disposición invocada, indica que el artículo en comento señala la procedencia del recurso de nulidad en varias hipótesis. De todas estas, interesa la que se relaciona con el artículo 459, norma que indica lo que debe contener la sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario. Expresa que, al respecto, la doctrina ha identificado que el numeral 4 de la norma en comento (en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo) con

Fundamentos

Considerando Duodécimo. Esta exigencia, clarificada por la doctrina y la jurisprudencia, dice relación íntima con el sistema de valoración probatoria que existe en esta materia, consagrada en el artículo 456 del Código del Trabajo, estableciendo que “al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime”. Requisito relacionado al sistema de la sana crítica para la apreciación y valoración de la prueba, y en virtud del cual le corresponde al juez la operación intelectual de apreciar las pruebas rendidas, los hechos que estima probados a la luz de esta, y los fundamentos que lo conducen a su decisión. Es por ello que la motivación fáctica de la sentencia resulta de esencial relevancia, ya que encuentra su fundamento en la 10 necesidad de dar una explicación al silogismo judicial que sea lo suficiente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad. Sin embargo, como se puede apreciar de la lectura del

Fallo

fallo recurrido, este carece de todos los elementos necesarios relacionados a la identificación y análisis de la prueba rendida por ambas partes. Esto último es de relevancia puesto que la presente causal incluso se deduce argumentando con la prueba de la contraparte, de ahí que sostengamos la evidente infracción del tribunal ya que literalmente no analizó ni la prueba de la parte demandante como tampoco de la demandada. Señala, en cuanto a la prueba rendida y analizada defectuosamente. Respecto a la prueba documental, tanto su parte como la demandada se valieron de prueba muy parecida. Especialmente, invocaron como prueba documental copia del contrato a honorarios suscrito y las boletas de honorarios emitidas con cargo a la Ilustre Municipalidad de Coihueco. Indica que al respecto de esta prueba documental, los contratos de honorarios ya por sí mismos establecen distintos índices de laboralidad que debían ser reconocidos e identificados como tales por la sentenciadora de instancia: Contraprestación en dinero mensual por sus servicios; dependencia directa de un estamento municipal; y beneficios varios. Así, para efectos de clarificarlo, cita el documento N°1 ofrecido como prueba documental de su parte en la audiencia de juicio; consistente en “Copia de contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, de fecha 23 de marzo de 11 2022”, transcribiendo al efecto sus cláusulas cuarto, sexto y octavo. Por otro lado, indica, las boletas de honorarios d

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Chillán, dieciséis enero de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0463902-1, RIT O-148-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, por la parte demandante, don MIGUEL ALEJANDRO PASCUAL ABURTO dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil veintitrés, por el Jue

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