SIN INFORMACION

ACADEMIA DE GIMNASIO JUST FITNESS LIMITADA Y OTRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO Y OTRO

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que, a folio 1 comparecen Pedro Daniel Santuber Mas, factor de comercio, C.I. N°9.240.989-9, en representación de INVERSIONES VEINTINUEVE GRADOS SUR SPA, del giro de su denominación, RUT N°76.381.343-6, ambos domiciliados en Avenida El Santo N°1656, La Serena, y José Francisco Andrés Ruiz-Tagle, factor de comercio, C.I. N°9.004.308-8, en representación de ACADEMIA DE GIMNASIO JUST FITNESS LIMITADA, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Felipe Guillermo Doren Pérez, cédula nacional de identidad N°15.035.255-K, domiciliado en calle Angélica Romero Gutiérrez Nº919, Coquimbo, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, representada por su Alcalde Sr. Alí Manouchehri Moghadam Kasham Lobos, ambos domiciliados en Avenida Varela Nº1112, Coquimbo, por la instalación de portones emplazados en bienes nacionales de uso público que impedirían el acceso al centro comercial en que desarrolla su giro la empresa recurrente. Como garantías vulneradas indican aquellas contenidas en los numerales 2, 7, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que el recurrido Felipe Guillermo Doren Pérez junto a un grupo de vecinos que no han podido ser identificados, procedieron a instalar siete portones metálicos que impiden el acceso al Centro Comercial ubicado en el loteo residencial denominado “El Santuario”, ubicado en el sector de Peñuelas de la comuna de Coquimbo. Alegan que la instalación de estos portones se ha realizado sin contar el recurrido, Felipe Doren, sin ningún tipo de autorización y ha significado que sólo pueda accederse al gimnasio por las calles Manuel Pizarro Marín y David León Tapia. Afirman que los hechos han sido denunciados al Municipio de Coquimbo al cual le corresponde la administración de las calles en que se emplazan los portones sin obtener resultados favorables, dejando de cumplir la recurrida con las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico. Reclaman, además, que las obras instal

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. De igual forma se ha sostenido por los comentaristas, que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho “indubitado”. SEGUNDO: Que, la parte recurrente pretende, mediante el presente arbitrio, que se ordene la demolición de los siete portones que se encuentran instalados en diversas calles del loteo residencial denominado “El Santuario”, ubicado en el sector de Peñuelas de la comuna de Coquimbo, a costa de don Felipe Doren Pérez o bien por la I. Municipalidad de Coquimbo, a costa de Doren Pérez, absteniéndose este último de ejecutar cualquier edificación en cualquiera de las calles de dicho loteo, sin contar con la autorización de la I. Municipalidad de Coquimbo, en razón de constituir tales obras un acto arbitrario e ilegal no amparándose en ninguna norma legal ni reglamentaria. Por su parte, la recurrida de don Felipe Doren sostiene, primeramente, que no ha instalado ninguno de los portones a que alude el recurrente y que sólo dos de ellos, fueron apostados por un grupo de vecinos del sector (28 vecinos) de los cuales forma parte decisión que adoptaron para hacer frete a los hechos de delincuencia de que han sido víctima. Que por lo demás tales portones no impiden el acceso al centro comercial en que se encuentran ubicados los establecimientos comerciales explotados por los recurrentes. Además tales portones permanecen cerrados desde las 23:01 y las 6:59 horas, permaneciendo abiertos entre las 07:00 a las 23.00. Alega, además, como defensa la extemporaneidad de dicha acción cautelar, la falta de legitimación pasiva y en definitiva no ser efectivos los hechos que se le imputan ni haber incurrido en un acto u omisión que amenaza o lesiona los derechos y garantía fundamentales denunciadas. Otro tanto alega el recurrido Ilustre Municipalidad de Coquimbo el cual señala no haber incurrido en ninguno de los actos u omisiones que se le imputa, agregado que los permisos solicitados por el grupo de vecinos del cual forma parte el recurrido se encontrarían ajustados a la ley y reglamentos y que se encuentran en etapa de ser aprobados. TERCERO: Que, habiendo alegado como defensa la recurrida la extemporaneidad, falta de legitimación pasiva, se hace necesario, para determinar el curso que debe seguir la presente acción, examinar, preliminarmente, si ella cumple con los requisitos formales, así como de aquellos que se desprenden del auto acordado sobre la tra

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Luego, afirma que carece de legitimación pasiva para ser emplazado en la presente causa pues él es solo un vecino más de los que vive en el sector y que coordinaron el cierre de 2 calles en específico, siendo improcedente imputarle responsabilidad por todos los portones que se ubican en el sector. Sostiene además que al no recurrirse contra los demás vecinos que intervinieron en la instalación de los portones se les deja en indefensión. En otro acápite de su informe, arguye que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la empresa recurrente pues las calles en que se instalaron los 2 portones por el grupo de vecinos del que forma parte no son acceso al centro comercial o al gimnasio ubicado en el sector, y por lo demás los horarios de apertura y cierre de los portones coinciden con los horarios de inicio y término de funcionamiento del gimnasio en cuestión. Por otra parte, argumenta que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para conocer de la materia planteada en el recurso, toda vez que la legislación ordinaria -en particular, la Ley N°20.499- contempla procedimientos específicos para aquello. Finalmente niega que concurra en este caso algún derecho indubitado que deba ser objeto de resguardo o que se haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario que vulnere derechos fundamentales de la recurrente. En apoyo de sus alegaciones acompañó los siguientes documentos: 1.- Soli

Texto Completo (Preview)

Inversiones Veintinueve Grados Sur SPA y Academia de Gimnasio Just Fitness Limitada c/ Felipe Guillermo Doren Pérez e otro Recurso de protección Rol N°2.149-2023 La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Que, a folio 1 comparecen Pedro Daniel Santuber Mas, factor de comercio, C.I. N°9.240.989-9, en representación de INVERSIONES VEINTINUEVE GRADOS SUR SPA, del giro de su denomin

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