SIN INFORMACION

CLINICA DAVILA VESPUCIO/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Vespucio SpA., persona jurídica del giro de su denominación, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 564, de 7 de junio de 2023, de la Superintendencia de Salud, notificada a su parte el 15 del mismo mes y año; por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto de forma subsidiaria en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 2595, de 30 de junio de 2022, de la Intendencia de Prestadores de Salud, confirmando la imposición de una multa de 350 Unidades Tributarias Mensuales. Pide que, atendida la ilegalidad de la aludida Resolución, se acoja su recurso en todas sus partes, con costas, dejando sin efecto la Resolución que la sanciona con una multa de 350 U.T.M. En subsidio, solicita se reduzca al mínimo posible, de conformidad a la ley. Primeramente, se refiere a la admisibilidad de su recurso, para luego esgrimir algunos antecedentes previos. Al efecto, sostiene que por Ordinario IP/N°1610, de 4 de mayo de 2022, la Intendencia resolvió acoger el reclamo presentado por doña María Rosa Elizabeth Vizcarra Astorga, por las atenciones de salud a su madre María Astorga Henríquez, folio ingreso N° 5.001-2020, recibidas en Clínica Vespucio. Detalla que mediante la Resolución Exenta. IP/N° 2595, de 30 de junio de 2022, dicha Intendencia concluyó que su representada habría contravenido el artículo 173, inciso séptimo del DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud, sancionándola con una multa, a beneficio fiscal de 350 UTM. Identifica que según las apreciaciones vertidas en la Resolución Exenta, la señora María Astorga Henríquez ingresó al Servicio de Urgencias de Clínica Vespucio, en condición de riesgo vital, por un cuadro de sepsis foco pulmonar, neumonía, insuficiencia renal aguda e hipertimia, lo que correspondía un c

Fallo

Por tanto, considera que no correspondía activar la denominada Ley de Urgencia. Esgrime que se hizo presente a la señora Intendenta, lo establecido en el Decreto Supremo N°37, de 8 de Julio de 2009, del Ministerio de Salud, que modificó el artículo 3° del Decreto N°369, de 1985 (el que a su vez aprobó el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud), el cual define los conceptos de “Atención Médica de Emergencia o Urgencia” y “Emergencia o Urgencia”. Cita que la norma aludida en relación a lo discutido: “ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA O URGENCIA: Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada; EMERGENCIA O URGENCIA: Es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable. La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado en la primera atención médica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad de urgencia pública o privada, por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano de acuerdo con un protocolo dictado por el Ministerio de Salud y aprobado por decreto suscrito bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. Dicha condición de salud o cuadro clínico deberá ser certificada por el médico que

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Vespucio SpA., persona jurídica del giro de su denominación, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en co

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