JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SOCIEDAD COMERCIAL DISTRI HOGAR LIMITADA CON INSPECCIÓN

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 23- 4-0497828-4, RIT I-61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL DISTROHOGAR LTDA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL ÑUBLE”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que se rechaza la reclamación. II.-Que cada parte pagará sus costas por haber litigado con motivo plausible. En contra de dicha sentencia la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundando su libelo en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 21 de diciembre de 2023, donde se escucharon los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el abogado recurrente, invoca la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el presente juicio se trata de una reclamación judicial, en contra de la Resolución de Multa N.º 292 de la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble, de fecha 19 de junio del año 2023, la cual confirma la Multa aplicada a su representada por resolución N.º 8335/23/24, que la sanciona por no otorgar los siete días domingo de descanso semanal, adicional, durante cada año de vigencia del contrato de trabajo, aplicando una multa administrativa por la suma de 60 UTM. Dice que el reclamo se funda, por una parte, en el hecho que al aplicarse la sanción antes descrita se está sancionando dos veces un mismo hecho, pues en el mes de noviembre de 2022 se sancionó a Distrihogar por el mismo hecho que se le sanciona por medio de la Resolución que motiva la presente acción, no obstante, las acciones efectuadas por la Empresa con ocasión de ello. En este sentido, se indica, además, que tras la referida sanción y una vez verificado el hecho infraccional, Distrihogar inmediatamente instruyó una campaña de difusión entre sus trabajadores con objeto de dar a conocer la normativa en cuestión y de sus implicancias, como así también las medidas que se adaptarían con objeto de enmendar el hecho infraccional. Refiere que, en este contexto, se comenzó́ por establecer en cada una de las tiendas una planificación, que le permitiese a cada trabajador dar cumplimiento a la referida disposición legal, concretándose ello con los descansos correspondiente. Además, se generaron campañas con Supervisores y Jefes de Tiendas, pues son estos los llamados a implementar las medidas en cuestión y velar por el oportuno e íntegro cumplimiento de la normativa en análisis. En consideración a lo anterior, estima su parte que, no obstante, los antecedentes expuestos no se han tenido en consideración el principio de proporcionalidad en la sanción aplicada, pues se ha sancionado dos veces un mismo hecho, ignorándose por completo las medidas adoptadas tras la aplicación de la primera sanción con objeto de enmendar la infracción cursada. Por su parte, la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble contestó la reclamación, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes. Luego argumenta que se invoca la causal establecida en el artículo 478 letra b) del CT, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con manifiesta infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Este vicio se configura a partir de la infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, en relación a la múltiple y concordante prueba que su parte incorporó al juicio a fin de acreditar los fundamentos que sustentan la reclamación int

Fallo

fallo recurrido, estima que la prueba aportada por su parte no es suficiente para haber acreditado que la multa se aplicó en contravención a la normativa legal, como así tampoco que la infracción cursada se hubiera corregido en la oportunidad pertinente. Es respecto de este último punto donde se quiere detener, pues resulta imposible la corrección de una infracción, cuyo cumplimiento es de carácter anual, desatendiéndose con ello cada una de las medidas que implementó la Empresa tras la primera infracción aplicada en noviembre de 2022. Señala que, en este sentido, su parte estima que, según los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, no puede entenderse que, en la especie, no concurren elementos para determinar la desproporcionalidad que existe en la aplicación de la multa en análisis, en concreto sobre la base una adecuada valoración de la prueba documental y testimonial allegada en el juicio. Dice que, las normas de valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, vienen dadas por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sostiene que el razonamiento alcanzado por el sentenciador -desestimando las máximas de las experiencia-, le resta merito a la abundante prueba aportada por su parte, en orden a acreditar las diferentes medidas adoptadas por la Empresa tras la primera infracción aplicada, con objeto de enmendar dicha sanción en el menor plazo posible y con ello dando cuent

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Chillán, dieciséis enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23- 4-0497828-4, RIT I-61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL DISTROHOGAR LTDA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL ÑUBLE”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que se rechaza l

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