SIN INFORMACION

SILVA/TOBAR

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección Dagoberto Harrinson Silva Zenteno, profesor, cédula nacional de identidad N°17.614.941-8, domiciliado en Domingo Tocornal N°543, comuna de Puente Alto, por sí, en contra de Francisco Antonio Tobar Bustamante, cédula de identidad nacional Nº 15.352.108-5, domiciliado en General Korner N°81, departamento G-13, comuna de El Bosque, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en formular imputaciones difamatorias y deshonrosas por medio de una publicación difundida a través de la red social Facebook, afectando su derecho a la honra consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Refiere que es representante legal y profesor del colegio Esperanza de la comuna de Macul y director del colegio Tupahue de la comuna de Puente Alto, y que el 27 de septiembre de 2023 participó de una protesta en las afueras del primer colegio, con el objeto de exigir la investigación de un robo ocurrido en el mismo. Indica que, el mismo 27 de septiembre de 2023, el recurrido realizó dos publicaciones, una en su página de Facebook personal y otra un grupo de la misma red social de nombre “DICOM Colegios Chile 2”, en las cuales acusa al recurrente de malos tratos hacia los docentes, y alude a que “el burro esté hablando de orejas”. Finalmente, señala que la acusación de malos tratos hacia los docentes y la referencia a su persona como “burro” lo denosta y vulnera su honra. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, alega la vulneración de su derecho a la honra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, atendido el contenido injurioso de la imputación que se formula en su contra. Solicita que se acoja su acción y se ordene al recurrido la eliminación de la publicación de la red social Facebook y de cualquier otra red social o medio de comunicación masiva en el plazo que se indique y, en el caso de no ser cumplido por el recurrido

Fundamentos

considerando anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) respecto de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección que se impetra Quinto: Que en estos autos el acto cuestionado consiste en la publicación en la red social Facebook, el 27 de septiembre del 2023, de supuestas acusaciones efectuadas al recurrente por malos tratos hacia los docentes de un colegio en su posición de director y sostenedor de establecimientos educacionales, y aludiendo a su persona como “el burro” está hablando de orejas. Sexto: Que, la parte recurrente acompañó a su recurso fotografías de las publicación a que hace referencia, de la que la parte recurrida en su perfil personal y en un grupo, ambos de la plataforma Facebook, de las que se aprecia la efectividad de los hechos narrados en la acción cautelar. Séptimo: Que en consecuencia, establecida la publicación denunciada por esta vía, corresponde determinar su legalidad o arbitrariedad como se sostiene en la acción constitucional interpuesta. Octavo: Que, en primer término, cabe destacar lo dispuesto en la ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, cuyo artículo 2°, letras f) y g), que señala: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: […] f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual […] ”. En el mismo sentido, el artículo 4° de la citada ley, dispone: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito…”. Noveno: Que en cuanto al derecho a la imagen, al estar íntimamente asociada a las condiciones físicas de una persona, debe entenderse que está comprendida dentro de la categoría de los datos sensibles antes referidos, toda vez que pertenece al ámbito de la intimidad, esto es, con

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Dagoberto Harrinson Silva Zenteno, en contra de Francisco Antonio Tobar Bustamente, disponiéndose que se eliminen por la recurrida las publicaciones cuestionadas en el recurso y que pudiesen aún subsistir y, asimismo, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones injuriosas o calumniosas en contra del recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 3533-2023 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección Dagoberto Harrinson Silva Zenteno, profesor, cédula nacional de identidad N°17.614.941-8, domiciliado en Domingo Tocornal N°543, comuna de Puente Alto, por sí, en contra de Francisco Antonio Tobar Bustamante, cédula de identidad nacional Nº 15.352.108-5, domiciliado en General Ko

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica