SIN INFORMACION

INTERMARCK LIMITADA/FISCO-TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Javier Andrés Ojeda Muñoz, en representación del ejecutado INTERMARCK Limitada, en los autos administrativos Rol Nro. 500-2006, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Provincial de Maipú deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por don Oscar Alfredo Navia Mancilla, que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Menciona como antecedentes de su recurso que promovió un incidente de abandono de procedimiento, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería por más de tres años, sin embargo, éste fue denegado mediante resolución de 1 de septiembre de 2023. Indica que en contra de dicha decisión dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación, sin embargo, el juez sustanciador no le dio lugar, por improcedente, fundado principalmente en que, en este tipo de procedimientos, no se contempla la existencia de recursos contra las resoluciones dictadas por él en relación con la petición ventilada. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que, al informar Oscar Navia Mancilla, Tesorero Provincial de Maipú y juez sustanciador, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que dicho arbitrio resulta improcedente al no estar contemplado por las normas del Código Tributario respecto de las resoluciones dictadas en la primera etapa administrativa del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Javier Andrés Ojeda Muñoz en representación de la parte ejecutada, en los autos administrativos Rol Nro. 500-2006 Maipú, del Tesorero Provincial de Maipú en contra de la decisión de veinte de septiembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el siete de septiembre de dos mil veintitrés, en contra de la resolución de uno del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-14558-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciseis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Javier Andrés Ojeda Muñoz, en representación del ejecutado INTERMARCK Limitada, en los autos administrativos Rol Nro. 500-2006, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Provincial de Maipú deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de veinte de septiembre

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